SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1989/2012
Fecha: 12-Oct-2012
II.2.
II.2. Los accionantes adjuntan varias documentales a su demanda, sobre la propiedad de los terrenos que indican, ubicados en el cantón “El Cerro” de la provincia Chiquitos de Santa Cruz; y por otro lado, que ese derecho no se encuentra controvertido, porque no consta ningún proceso en su contra por la titularidad de esos terrenos; en ese sentido: 1) Cornelio Unger Wiebe, cuenta con el testimonio 184/2009 de 26 de octubre, de transferencia de inmueble, por el que adquiere una parcela de terreno (fs. 121 a 122 vta.) y certificación de 26 de agosto de 2010, emitida por el Secretario del Juzgado Agrario de Pailon, provincia Chiquitos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; en la que no figura con proceso alguno (fs. 120); 2) Ángel Salazar Durán, cuenta con el testimonio 190/2009 de 29 de octubre, de transferencia de inmueble, por el que adquiere una parcela de terreno (fs. 155 a 157 vta.) y Certificación de 2 de septiembre de 2010, emitida por el Secretario del Juzgado Agrario de Pailon; en la que no figura con proceso alguno (fs. 154); 3) Adolfo El Hage Vicenti, cuenta con Testimonio inscrito en el registro de propiedad, Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz, adquiere la parcela rústica “El Rocío” (fs. 108 a 109); propiedad inscrita bajo la matrícula 7.05.1.02.0001023 (fs. 97); 4) Petrus Buehler Driedger, cuenta con el testimonio 179/2009 de 21 de octubre, de transferencia de inmueble, por el que adquiere una parcela de terreno (fs. 162 a 164 vta.) y certificación de 2 de septiembre de 2010, emitida por el Secretario del referido Juzgado Agrario; en la que no figura con proceso alguno (fs. 161);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- 5)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- especial y sumaria
- III.2.
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el chaso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR