SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1989/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
La mencionada sentencia constitucional plurinacional, hace referencia a un avasallamiento realizado por varias personas a la propiedad del accionante, desconociéndose el motivo de estos actos; y, la modulación jurisprudencial que se efectuó, establece que para garantizar un acceso a la justicia constitucional, a la tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva del art. 256.I de la CPE, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) La acreditación objetiva de actos o medidas de hecho; y, ii) El accionante debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien. Esto en relación al Fundamento Jurídico III.6 del referido fallo, es decir, el contenido esencial del derecho a la propiedad, asegurando éste en sus tres elementos: uso, goce y disfrute, frente a intrusiones indebidas por parte del Estado, así como de particulares.
Ahora bien, la diferencia sustancial que se presenta es respecto al segundo presupuesto, pues tanto los accionantes como el codemandado, Mayed Sarras Badawi, cuentan con un derecho propietario acreditado sobre los mismos terrenos, aunque en diferente extensión; en adición a esto, la información complementaria que se ha solicitado acerca de los predios que se han identificado por ambas partes (Conclusión II.5 del presente fallo) demuestra que algunos de ellos, sobre los que inició la acción de defensa, tienen una sobreposición del 100% sobre el terreno denominado “El Cupesi”, perteneciente a dicho codemandado. Por un lado, los accionantes presentaron prueba documental que demostraba de forma suficiente que contaban con un derecho propietario sobre los predios que intentaban defender y de los que gozaron cerca de un año o más, antes de sucedido el hecho que ahora denuncian; y por otro lado, el mismo no estaba siendo impugnado ante las instancias ordinarias (Conclusión II.2 del presente fallo); sin embargo, también se consideró la documental presentada por parte del codemandado referido, que demostraba su derecho propietario anterior sobre el terreno que abarca aquellos de los accionantes; y en consecuencia, respecto a ambas partes, surgen interrogantes sobre cuál fue la forma en que los accionantes adquirieron, en forma -aparentemente- adecuada a la norma y registros públicos, sus propiedades; o sí el terreno del codemandado continuaba efectivamente a su disposición o si ésta fue revocada de alguna forma y posteriormente transmitida a los ahora accionantes; o cuál documento presenta una afirmación no verdadera.
En una primera aproximación sobre la problemática que se planteó, se presentó la duda sobre la ubicación geográfica de los terrenos de acuerdo a la prueba analizada; en ese mérito se solicitó información complementaria al INRA (Conclusión II.5 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional), la que demuestra que sobre esos terrenos, a la fecha sí existe un conflicto de derecho propietario y una sobreposición del 100% con el predio denominado “El Cupesi” y otros que no figuran en los registros; lo que se constituye en un hecho cuya contrariedad requiere el pronunciamiento de una jurisdicción especializada y un proceso ordinario y no sumarísimo -como es el presente-, debido a que la solución que esta acción tutelar pueda brindar, de ninguna forma puede alcanzar al panorama completo de hechos y circunstancias que rodea el presente caso, dada su propia naturaleza jurídica; y aún más, la problemática presentada involucra derechos controvertidos de tal modo que no se puede encontrar un punto de equilibrio sobre el respeto a los derechos de todas las partes, en la forma que se pretende se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que lo más conveniente para todos los involucrados es que la causa sea resuelta a través de la jurisdicción ordinaria, conforme se señaló anteriormente.
La jurisprudencia modulada citada, si bien busca respetar de forma amplia el acceso a la justicia constitucional; debe considerarse asimismo, la interpretación previsora que debe tener este Tribunal en cuanto a sus decisiones y las consecuencias de éstas. En el caso presente, si ambas partes cuentan con un derecho propietario sobre el mismo terreno, entonces ¿la resolución de la causa dependerá de quién presente su demanda primero?; o ¿a partir de la decisión de conceder la tutela, el perdidoso puede actuar de la misma forma y aguardar a que la justicia constitucional se pronuncie?; o como se dijo anteriormente ¿cuál es el documento o derecho de propiedad que prevalece sobre el otro?; por estos motivos la solución a la presente problemática escapa de los alcances protectivos de la jurisdicción constitucional, pues un pronunciamiento sin el completo conocimiento de las circunstancias que rodean el caso, supondría la vulneración del principio mismo de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que se busca resguardar; en ese entendido, no se han cumplido con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional modulada, siendo además la presente vía constitucional inadecuada para pronunciarse sobre el tema propuesto, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- 5)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- especial y sumaria
- III.2.
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el chaso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR