SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1997/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Rosagilda García Gómez, Directora Distrital de Educación de Cobija, a través del memorial que cursa de fs. 60 a 61, manifestó: 1) Es inaudito que en el “Reglamento para expendio y consumo de bebidas alcohólicas”, se de igualdad de trato a restaurantes y lenocinios, cuando su naturaleza comercial difiere entre ambos; 2) El reglamento antes referido, no fue consensuado ni discutido con los actores involucrados; 3) La cercanía de una discoteca a un centro educativo, por si sola, no afecta a los estudiantes, siempre que exista diferencia de horario en su funcionamiento; 4) Lo más paradigmático, es que en esta ciudad funcione la discoteca “Lenon” frente a un jardín de niños; y durante el tiempo que ejerce la función publica, no conoció ninguna queja de Directores de las unidades educativas cercanas a este local, de padres de familia o de estudiantes, con relación a su funcionamiento; 5) Evidentemente la diferencia en los horarios y días de funcionamiento imposibilita que exista “una relación sonora” con las unidades educativas; y, 6) Pidió se exhorte a las autoridades municipales, que implementen un nuevo reglamento de expendio de bebidas alcohólicas, consensuando con los actores involucrados, y, efectuar controles referentes a la presencia de estudiantes y adolescentes en estos centros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió provisionalmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho a la igualdad
- III.3. Derecho al trabajo y a dedicarse al comercio
- III.4. Análisis del caso concreto
- En el caso de las personas que tiene idénticas situaciones legales sujetas a la aplicación de una norma determinada, deben recibir el mismo tratamiento, lo contrario seria no respetar el principio de igualdad, en su vertiente de “igualdad de trato”.
- petición que fue rechazada mediante nota D.PT. 054/10 de 19 de noviembre de 2010, que se basó en el art. 34 del referido Reglamento, y luego de que interpuso los recursos tanto de revocatoria como jerárquico, éstos se resolvieron confirmando la nota D.PT. 054/10, en estricto cumplimiento del mencionado reglamento.
- Y si existen locales de expendio de bebidas alcohólicas situados a una distancia menor de 200 m lineales de las unidades educativas e instituciones públicas, éstas simplemente están conculcado el Reglamento tantas veces referido, y frente a esa situación las autoridades municipales de Cobija tendrían que iniciar procesos o tomar decisiones para que estos locales se cumplan la norma antes mencionada; sin embargo, el hecho de que la discoteca del accionante se encuentre en la misma condición de otros locales, no puede ser motivo, para exigir igualdad de trato a costa del incumplimiento del mencionado Reglamento.
- se alega que se hubiera conculcado los derechos referidos, aspecto que no es evidente, dado que, a través de la nota D.PT. 054/10, se le hizo conocer que en virtud al art. 34 del “Reglamento para expendio y consumo de bebidas alcohólicas” estaban imposibilitados de emitir la patente de funcionamiento de la discoteca “La Calle”, por lo que el accionante podía dedicarse al comercio a través del funcionamiento de su local antes referido fuera del parámetro prohibido. En consecuencia, no existió vulneración a los derechos antes referidos.
- se establece que no existió actos u omisiones ilegales o indebidos que hayan restringido o suprimido los derechos alegados por el accionante, porque la decisión adoptada por los demandados en relación a la negativa de otorgar la patente de funcionamiento, fue conforme y en estricta observancia del “Reglamento para expendio y consumo de bebidas alcohólicas” del Gobierno Municipal de Cobija,
- REVOCAR