SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1997/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Tiana Pinheiro Lauria, en representación de Ana Lucia Reis Melena y Elim Maniguari Vaca, Alcaldesa y Director de Política Tributaria respectivamente del Gobierno Municipal de Cobija, en audiencia manifestó: a) El accionante abrió su discoteca sin tener patente de funcionamiento, razón por la cual, se clausuró la misma; en consecuencia, con dicho acto infringió la OM 016/004, por el cual se aprobó el Reglamento para expendio y consumo de bebidas alcohólicas del municipio; y, b) Una discoteca donde se expende bebidas alcohólicas, debe estar a 200 m de distancia de instituciones públicas y centros educativos.
Asimismo, Esnider Velarde Monasterio, Director del Colegio Nacional “Dr. Antonio Vaca Diez” de la ciudad de Cobija, mediante memorial corriente a fs. 63 y vta., manifestó: a) En las cercanías de esta institución educativa, se encuentran ubicados varios centros de diversión, sin que a la fecha se haya tenido problema con alguno de ellos; excepto la observación que realizaron los vecinos al local “De Yabu”; y, b) La diferencia en los horarios y días de funcionamiento de la discoteca “La Calle”, difiere con el horario escolar de la institución educativa a su cargo que es de lunes a sábado, por lo que a la fecha realizan sus actividades académicas con toda normalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió provisionalmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho a la igualdad
- III.3. Derecho al trabajo y a dedicarse al comercio
- III.4. Análisis del caso concreto
- En el caso de las personas que tiene idénticas situaciones legales sujetas a la aplicación de una norma determinada, deben recibir el mismo tratamiento, lo contrario seria no respetar el principio de igualdad, en su vertiente de “igualdad de trato”.
- petición que fue rechazada mediante nota D.PT. 054/10 de 19 de noviembre de 2010, que se basó en el art. 34 del referido Reglamento, y luego de que interpuso los recursos tanto de revocatoria como jerárquico, éstos se resolvieron confirmando la nota D.PT. 054/10, en estricto cumplimiento del mencionado reglamento.
- Y si existen locales de expendio de bebidas alcohólicas situados a una distancia menor de 200 m lineales de las unidades educativas e instituciones públicas, éstas simplemente están conculcado el Reglamento tantas veces referido, y frente a esa situación las autoridades municipales de Cobija tendrían que iniciar procesos o tomar decisiones para que estos locales se cumplan la norma antes mencionada; sin embargo, el hecho de que la discoteca del accionante se encuentre en la misma condición de otros locales, no puede ser motivo, para exigir igualdad de trato a costa del incumplimiento del mencionado Reglamento.
- se alega que se hubiera conculcado los derechos referidos, aspecto que no es evidente, dado que, a través de la nota D.PT. 054/10, se le hizo conocer que en virtud al art. 34 del “Reglamento para expendio y consumo de bebidas alcohólicas” estaban imposibilitados de emitir la patente de funcionamiento de la discoteca “La Calle”, por lo que el accionante podía dedicarse al comercio a través del funcionamiento de su local antes referido fuera del parámetro prohibido. En consecuencia, no existió vulneración a los derechos antes referidos.
- se establece que no existió actos u omisiones ilegales o indebidos que hayan restringido o suprimido los derechos alegados por el accionante, porque la decisión adoptada por los demandados en relación a la negativa de otorgar la patente de funcionamiento, fue conforme y en estricta observancia del “Reglamento para expendio y consumo de bebidas alcohólicas” del Gobierno Municipal de Cobija,
- REVOCAR