SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1997/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega que, inició un trámite administrativo ante el Gobierno Municipal de Cobija, para que le otorguen una patente de funcionamiento de su discoteca “La Calle”. Al respecto, la Unidad de Medio Ambiente así como la Unidad de Catastro Urbano ambos del Gobierno Municipal de Cobija, emitieron informes contrapuestos; el primero, refería que la mencionada Discoteca “…es apto para su funcionamiento, en tal sentido que solicito a su autoridad dé curso a su pedido de licencia de funcionamiento…” (sic); y, el segundo informe emitido por la Dirección de Catastro Urbano, que nunca le entregaron, empero por referencia verbal del “Director de esta repartición”, tiene conocimiento que concordaba con el referido primer informe, en cuanto a la infraestructura que estaba acorde para una discoteca, empero al encontrarse a menos de 200 m lineales de centros educativos, plazas y entidades públicas, estaba prohibido su funcionamiento.
Posteriormente, a través de la nota D.PT. 054/10 de 19 de noviembre de 2010, suscrito por Elim Maniguari Vaca, Director de Política Tributaria del referido Gobierno Municipal, le negaron el derecho de apertura de una actividad comercial lícita, en cumplimiento al Reglamento para Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas aprobado por la Ordenanza Municipal (OM) 016/004 de 5 de febrero de 2004, que en su art. 34, indica que: “Los locales de venta y consumo de bebidas alcohólicas especificados en el art. 7º del presente reglamento, por las características que tienen, deberán estar instalados a más de doscientos metros (200 mts.) de: a) Iglesias y templos religiosos; b) Centros educativos; c) Teatros y museos; d) Bibliotecas públicas; e) Parques infantiles…” (sic).
A fin de contar con la referida ordenanza municipal, solicitó a Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa Municipal de Cobija, fotocopias legalizadas de la misma, petición que fue respondida señalándole que se le entregaría fotocopias simples y que los facultados para extender las mismas legalizadas, eran los funcionarios del Concejo Municipal.
Ante la negativa de otorgarle la patente de funcionamiento plasmada en la nota D.PT. 054/10, y siendo la misma atentatoria a su derechos invocados, interpuso recurso de revocatoria ante el Director de Política Tributaria, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 02/2010 de 3 diciembre, que ratificó la nota antes referida, por lo que planteó recurso jerárquico, ante Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa Municipal de Cobija, quien ratificó en todas sus partes la mencionada Resolución.
En efecto, su discoteca se encontraba a menos de 200 m del colegio “Antonio Vaca Diez” y del kínder “Víctor León Arrueta”; sin embargo, como la misma funciona a partir de las 22:00 horas y los fines de semana, no afectaba a los centros educativos en el normal desarrollo de sus actividades; por consiguiente, no vulnera ningún derecho fundamental ni perjudica el bien colectivo.
El Reglamento para expendio y consumo de bebidas alcohólicas, que fue la base para la decisión contenida en la nota D.PT. 054/10, es inaplicable para muchas discotecas, restaurantes y karaokes que se encuentran a menos de 200 m lineales de centros educativos, instituciones públicas existentes en la ciudad de Cobija; pero excepcionalmente, en su caso, le aplican la referida normativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió provisionalmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho a la igualdad
- III.3. Derecho al trabajo y a dedicarse al comercio
- III.4. Análisis del caso concreto
- En el caso de las personas que tiene idénticas situaciones legales sujetas a la aplicación de una norma determinada, deben recibir el mismo tratamiento, lo contrario seria no respetar el principio de igualdad, en su vertiente de “igualdad de trato”.
- petición que fue rechazada mediante nota D.PT. 054/10 de 19 de noviembre de 2010, que se basó en el art. 34 del referido Reglamento, y luego de que interpuso los recursos tanto de revocatoria como jerárquico, éstos se resolvieron confirmando la nota D.PT. 054/10, en estricto cumplimiento del mencionado reglamento.
- Y si existen locales de expendio de bebidas alcohólicas situados a una distancia menor de 200 m lineales de las unidades educativas e instituciones públicas, éstas simplemente están conculcado el Reglamento tantas veces referido, y frente a esa situación las autoridades municipales de Cobija tendrían que iniciar procesos o tomar decisiones para que estos locales se cumplan la norma antes mencionada; sin embargo, el hecho de que la discoteca del accionante se encuentre en la misma condición de otros locales, no puede ser motivo, para exigir igualdad de trato a costa del incumplimiento del mencionado Reglamento.
- se alega que se hubiera conculcado los derechos referidos, aspecto que no es evidente, dado que, a través de la nota D.PT. 054/10, se le hizo conocer que en virtud al art. 34 del “Reglamento para expendio y consumo de bebidas alcohólicas” estaban imposibilitados de emitir la patente de funcionamiento de la discoteca “La Calle”, por lo que el accionante podía dedicarse al comercio a través del funcionamiento de su local antes referido fuera del parámetro prohibido. En consecuencia, no existió vulneración a los derechos antes referidos.
- se establece que no existió actos u omisiones ilegales o indebidos que hayan restringido o suprimido los derechos alegados por el accionante, porque la decisión adoptada por los demandados en relación a la negativa de otorgar la patente de funcionamiento, fue conforme y en estricta observancia del “Reglamento para expendio y consumo de bebidas alcohólicas” del Gobierno Municipal de Cobija,
- REVOCAR