AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2012-RCA-SL-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2012-RCA-SL-BIS

Fecha: 19-Nov-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2012-RCA-SL-BIS

Sucre, 19 de noviembre de 2012

Expediente:                   2011-24314-49-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Departamento:      Tarija

En revisión la Resolución 11/2011 de 9 de septiembre, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Vásquez Mamani en representación legal de “Industrias Agrícolas Bermejo Sociedad Anónima (I.A.B.S.A.)” contra Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil Segunda; y, María Cristina Díaz Sosa, Vocal de la Sala Civil Primera ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2011, cursante de fs. 92 a 96 vta., el accionante refiere que el 9 de diciembre de 2003, I.A.B.S.A., por intermedio de su apoderado Pedro Lozano, inicio proceso ejecutivo contra Feliza Alizares Huanca, por la deuda de $us.19 963.- (diecinueve mil novecientos sesenta y tres dólares estadounidenses), la cual se declaró probada por Resolución de 22 de abril de 2004, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de Bermejo provincia Arce del departamento de Tarija; así, en ejecución de Sentencia se llevaron a cabo tres audiencias de remate del inmueble de 200 m², lote 9, manzano 1, ubicado en la Zona Villa Fátima de la ciudad de Potosí, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0000449; audiencias en la que no se presentaron postores.

Señala que, por memorial de 2 de marzo de 2011, la demandada, “solicitó se acepte desistimiento y pidió se libre mandamiento de desembargo” del ya citado inmueble, solicitud que no fue respondida. Así, el 18 de abril del mismo año, Miguel Vásquez Mamani, se apersonó ante el Juzgado antes referido, en calidad de apoderado de I.A.B.S.A., solicitó adjudicar el inmueble a favor de su mandante, en el ochenta por ciento de la última base fijado, petitun que fue resuelta.  Posteriormente el 25 del mismo mes y año, mediante providencia, se ordenó a la oficial de diligencias que efectuará informe sobre: “…el ingreso a secretaría de un memorial de desistimiento por parte de IABS.A., y las razones por las que no está en el expediente”. (sic), a lo que la oficial de diligencias informó: “… que en fecha 02/03/2011 a Hrs. 11:15 a.m. fue presentado un memorial por la Sra. Feliza Alizares Huanca dicho memorial (desistimiento de la acción) firmado por el Dr. Wladimir Faviani Cruz” (sic). Pasado algunos días se apersonó el abogado William Luna Caliyaza, preguntando si se podría retirar dicho memorial, es así que Jorge Balceras Ortiz, ex Secretario del Juzgado, señaló que sí podía ser retirado, si se apersonaba Wladimir Faviani, quien enseguida se hizo presente, haciéndole la entrega del mismo y tachando dicho memorial.

Menciona que, Feliza Alizares Huanca, por memorial de 27 de abril de 2011, “presentó una copia del memorial retirado acumulado al expediente”; consecuentemente, en el Auto interlocutorio definitivo de 14 de mayo de 2011, el ya citado juez señaló en el “CONSIDERANDO II literales b) y c)” que: “…los abogados de la empresa que nombra la Srta. Oficial de Diligencias en su informe de fs. 383, sorprendieron la buena fe del ahora ex Secretario Jorge Luis Balceras Ortiz y, valiéndose de su ingenuidad, retiraron el memorial de desistimiento presentado por la demandada, sin saber que ésta había tenido la precaución de hacer firmar y sellar la copia de fs. 387 de obrados (art. 98 CPC)”; asimismo, se resolvió: a) Dar por terminado el presente proceso, en aplicación de los arts. 404 y 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo librarse mandamiento de desembargo de los bienes de la demandada; b) Desestimar el abono de la personería, la adjudicación y la extensión de escritura públicas solicitadas a fs. 379 de obrados; y, c) Hacer saber a las partes que en función a lo previsto por el art. 518 del CPC, esa resolución, era impugnable en el efecto devolutivo. Agregando que si el apoderado de I.A.B.S.A., quería retractarse del contenido del memorial de desistimiento de 28 de febrero de 2011, que entregó a la demandada, el cual ella presentó en el juzgado, debió hacerlo por escrito para que el juzgador resuelva lo que en derecho hubiese correspondido, previa noticia de la parte demandada. Apelado del Auto interlocutorio, fue resuelto por el Auto de Vista 63/2011 de 9 de agosto, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia      de ese distrito, confirmando parcialmente esa Resolución, con la modificación de que el Ad quo debía admitir la personería de Miguel Vásquez Mamani, en representación de I.A.B.S.A.

Señala que, Los Vocales de la Mencionada Sala Civil Segunda, no se percataron sobre la inexistencia del memorial original por el cual supuestamente I.A.B.S.A. hubiese comunicado que desistía del proceso y del derecho, y que su referencia respecto a la precaución de la demandada de hacer firmar y sellar una copia, no suple y no es el procedimiento legal para la reposición de un expediente o de alguna de sus piezas, por lo que debe cumplirse con lo establecido por los arts. 90, 92 a 96 del CPC, así como el “203 de la L.O.J.”, puesto que no existe disposición legal que autorice la devolución de memoriales y, por este hecho, correspondía disponer el inicio de acciones disciplinarias y penales pertinentes contra quien omitió acomodar su conducta a la norma, no por el contrario, condenar a I.A.B.S.A.; puesto que las autoridades de la Sala ya mencionada, habrían valorado una copia de memorial, el cual se adjuntó al expediente sin haberse realizado el trámite de reposición; de acuerdo al procedimiento establecido por la norma. Sin referirse tampoco al agravio, al principio de preclusión, el cual fue específicamente señalado en el memorial de apelación del Auto interlocutorio definitivo; asimismo, por aceptarse un desistimiento en ejecución de sentencia, calificando éste silencio como incongruencia omisiva del fallo y negativa de tutela judicial efectiva, por haberse dejado sin resolver uno de los puntos referidos en la apelación, correspondiendo por ello disponer la nulidad del Auto de Vista 63/2011.

I.2. Garantía supuestamente vulnerada

El accionante, estima vulnerado la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 115.II, 119.II y 120de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de amparo constitucional y en el fondo se conceda la tutela jurídica impetrada, disponiendo lo siguiente: 1) Que se anule el Auto de Vista 63/2011 de 9 de agosto, ordenando que se dicte nueva resolución, respondiendo conforme a derecho a todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación; y, 2) Se sancione con daños, perjuicios, costas y multa a las autoridades recurridas, por constituirse las violaciones alegadas no excusables.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 11/2011 de 9 de septiembre, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial        -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, se declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación     de todo recurso de esta naturaleza, del cumplimiento de los mismos depende que el Tribunal Constitucional, pueda compulsar para decidir sobre la pretensión jurídica deducida, señalando así, la “S.C. No. 365/2005-R, citada por el AC 0039/2006-RCA” al respecto; y, ii) En el presente caso, corresponde aplicar la referida línea jurisprudencial, porque del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada, se evidencia que no cumple con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI, siendo contradictoria su demanda, por los hechos expuestos y afirmados, no precisa con claridad cuáles son los derechos o garantías que se considera que se hubieran vulnerado, limitándose a señalar el art. 115.II de la CPE, pero no dice qué elementos del debido proceso fueron vulnerados; y, en cuanto al petitium de la causa, el mismo es incoherente e incompleto.

Notificado el accionante el 10 de septiembre de 2011 con la Resolución 11/2011 de 9 de septiembre; por memorial de 14 del mismo mes y año, (fs. 103 a 105 vta.), presentó impugnación dentro del plazo de tres días establecido por el                AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones   tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011

         Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.

En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 5 de noviembre de este año, por lo que debe aplicarse la Ley 1836.

II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

       

         Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa, mediante AC 0002/2012-RCA de 16 de abril, señalo que: “por AC 0107/2006-RCA de 7 de febrero, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en los recursos de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente in límine la acción, sólo es posible sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: '…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”.

         El entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente es acorde con los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, puesto que, se encuentra vinculado con el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE. Así, con el fin de efectivizar la justicia constitucional, este Tribunal asume para sí el entendimiento expuesto precedentemente.

II.3.  Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

         

El art. 97 de la LTC, en cuanto a los requisitos de admisión señala que, la acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido: 

“I.      Acreditar la personería del recurrente;

II.      Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.

III.    Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.

    

IV.    Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.

V.      Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,

VI.    Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados                       o amenazados” (las negrillas son agregadas).

 

Así, el art. 98 de la LTC, estableció que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, la acción debe ser rechazado; no obstante, de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, el accionante podrá subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación.

II.4.  Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional

Del análisis del art. 97 de la LTC, se tiene que los requisitos tanto de forma como de contenido del recurso de amparo constitucional, con el objeto de evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen especialmente los tres requisitos de contenido:

II.4.1.   Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento

Respecto a este requisito, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1595/2011-R de 11 de octubre, preciso: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

(…)

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.”

II.4.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados

quiere decir que: “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 1595/2011-R de 11 de octubre).

II.4.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados                                                                                          

Por principio general, “…el Juez de garantías está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido. Esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma, de manera que deberá conceder o negar el petitorio formulado; y sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Este extremo deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción.

Asimismo, se debe anotar que la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional debe precisar cuál es el acto que lesionó el derecho o garantía constitucional de su representado y lo impetrado en el petitorio, cual el amparo que se solicita, debiendo, entre ambos existir congruencia y coherencia lógica, que delimita el campo de actuación del Tribunal de garantías para pronunciar la resolución correspondiente” (SC 1595/2011-R de 11 de octubre).

II.5.  Análisis del caso concreto

Del análisis de obrados consta que el accionante interpuso acción de amparo constitucional, denunciando que el año 2004, dentro del proceso ejecutivo seguido por I.A.B.S.A. contra Feliza Alizares Huanca, en ejecución de Sentencia se llevó a cabo el remate de un inmueble, en el que no se presentaron postores. Transcurrido varios años, la demandada solicitó, al Juez de la causa acepte desistimiento y se libre mandamiento de desembargo del inmueble objeto de litigio; por otro lado, Miguel Vásquez Mamani, se apersonó como apoderado de I.A.B.S.A., solicitando adjudicar el inmueble a dicha Empresa. Con esas solicitudes, el Juez del proceso, pronunció Auto interlocutorio definitivo de 14 de mayo de 2011, censurando la actuación de los abogados de I.A.B.S.A., puesto que posterior a la presentación por parte de la demandada del memorial de desistimiento de I.A.B.S.A., se habría apersonado en el juzgado William Luna Caliyaza, abogado de la ya citada empresa, preguntando si podría retirar dicho memorial, así el ex Secretario de ese juzgado, señaló que efectivamente podía retirarse, si se apersonaba Wladimir Faviani, quien enseguida se hizo presente. Así el juez A quo, resolvió dar por terminado ese proceso, librando mandamiento de desembargo de los bienes de la demandada, apelado el Auto interlocutorio, fue resuelto por Auto de Vista 63/2011 de 9 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, confirmando parcialmente la Resolución.

El accionante señala que, el Tribunal Ad quem, a tiempo de resolver la apelación, no se percató sobre la inexistencia del memorial original por el cual supuestamente I.A.B.S.A., hubiese desistido del proceso y del derecho, que una copia no suple y no es el procedimiento legal para la reposición de un expediente o de alguna de sus piezas, como ocurrió en el proceso ejecutivo, en el cual se valoró una copia de memorial. Indica; además, que en el Auto de Vista 63/2011, no se resolvieron todos los puntos señalados en la apelación, calificando éste silencio como incongruencia omisiva del fallo y negativa de tutela judicial efectiva.

La Resolución 11/2011 de 9 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, por considerar que el accionante al momento de interponer la acción, no expuso con coherencia, precisión y claridad la relación de causalidad directa entre los hechos que les sirven de fundamento con los derechos y garantías supuestamente vulnerados, además de no constar en su petitorio qué derechos fueron vulnerados y en el caso de la garantía, no especificó qué elemento fue inobservado; señalando el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC.

De la revisión del presente amparo constitucional, en relación a los requisitos de contenido, previstos en el art. 97 de la LTC, se constata que el accionante: 1) Acreditó su personería, puesto que a la empresa que representa es el directo perjudicado con la emisión del Auto de Vista  63/2011; 2) Identificó y citó con claridad contra quienes dirigen la acción, señalando al efecto sus respectivos domicilios; 3) Expuso con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento para plantear el amparo, efectuando la debida exposición de fondo de la problemática planteada; habiendo realizado una adecuada descripción de los hechos y la supuesta lesión a los derechos de su representado, observando lo señalado en el art. 97.III de la LTC; 4) Señaló y explicó coherentemente como vulnerado al debido proceso, efectuando al efecto la debida relación causal entre los hechos ocurridos y la vulneración que causa; cumpliendo lo establecido por el 97.IV de la citada Ley; 5) Presentó los antecedentes que sirven como prueba de la acción incoada, los cuales están aparejados al expediente; y, 6) El petitorio en la presente acción es claro, puesto que debe considerarse  todo el memorial y no tan sólo una parte del mismo al momento de considerar lo pedido; así, el accionante solicita se admita la                  acción de amparo constitucional, concediéndole la tutela a la garantía que acusa de inobservada por la autoridad accionada; asimismo, pide se dispongan otras medidas tendientes al fin principal. Observando de ésta manera lo establecido por el art. 97.IV de la Ley antes mencionada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in limine la acción, no obró en aplicación correcta de las normas y jurisprudencia, puesto que no valoró de forma íntegra la demanda constitucional interpuesta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 11/2011 de 9 de septiembre, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.

2º  Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la acción de amparo constitucional, y en audiencia pública de consideración se determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

 

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