AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2012-RCA-SL-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2012-RCA-SL-BIS

Fecha: 19-Nov-2012

a)

Menciona que, Feliza Alizares Huanca, por memorial de 27 de abril de 2011, “presentó una copia del memorial retirado acumulado al expediente”; consecuentemente, en el Auto interlocutorio definitivo de 14 de mayo de 2011, el ya citado juez señaló en el “CONSIDERANDO II literales b) y c)” que: “…los abogados de la empresa que nombra la Srta. Oficial de Diligencias en su informe de fs. 383, sorprendieron la buena fe del ahora ex Secretario Jorge Luis Balceras Ortiz y, valiéndose de su ingenuidad, retiraron el memorial de desistimiento presentado por la demandada, sin saber que ésta había tenido la precaución de hacer firmar y sellar la copia de fs. 387 de obrados (art. 98 CPC)”; asimismo, se resolvió: a) Dar por terminado el presente proceso, en aplicación de los arts. 404 y 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo librarse mandamiento de desembargo de los bienes de la demandada; b) Desestimar el abono de la personería, la adjudicación y la extensión de escritura públicas solicitadas a fs. 379 de obrados; y, c) Hacer saber a las partes que en función a lo previsto por el art. 518 del CPC, esa resolución, era impugnable en el efecto devolutivo. Agregando que si el apoderado de I.A.B.S.A., quería retractarse del contenido del memorial de desistimiento de 28 de febrero de 2011, que entregó a la demandada, el cual ella presentó en el juzgado, debió hacerlo por escrito para que el juzgador resuelva lo que en derecho hubiese correspondido, previa noticia de la parte demandada. Apelado del Auto interlocutorio, fue resuelto por el Auto de Vista 63/2011 de 9 de agosto, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia      de ese distrito, confirmando parcialmente esa Resolución, con la modificación de que el Ad quo debía admitir la personería de Miguel Vásquez Mamani, en representación de I.A.B.S.A.

Señala que, Los Vocales de la Mencionada Sala Civil Segunda, no se percataron sobre la inexistencia del memorial original por el cual supuestamente I.A.B.S.A. hubiese comunicado que desistía del proceso y del derecho, y que su referencia respecto a la precaución de la demandada de hacer firmar y sellar una copia, no suple y no es el procedimiento legal para la reposición de un expediente o de alguna de sus piezas, por lo que debe cumplirse con lo establecido por los arts. 90, 92 a 96 del CPC, así como el “203 de la L.O.J.”, puesto que no existe disposición legal que autorice la devolución de memoriales y, por este hecho, correspondía disponer el inicio de acciones disciplinarias y penales pertinentes contra quien omitió acomodar su conducta a la norma, no por el contrario, condenar a I.A.B.S.A.; puesto que las autoridades de la Sala ya mencionada, habrían valorado una copia de memorial, el cual se adjuntó al expediente sin haberse realizado el trámite de reposición; de acuerdo al procedimiento establecido por la norma. Sin referirse tampoco al agravio, al principio de preclusión, el cual fue específicamente señalado en el memorial de apelación del Auto interlocutorio definitivo; asimismo, por aceptarse un desistimiento en ejecución de sentencia, calificando éste silencio como incongruencia omisiva del fallo y negativa de tutela judicial efectiva, por haberse dejado sin resolver uno de los puntos referidos en la apelación, correspondiendo por ello disponer la nulidad del Auto de Vista 63/2011.