AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2012-RCA-SL-BIS
Fecha: 19-Nov-2012
II.5. Análisis del caso concreto
Del análisis de obrados consta que el accionante interpuso acción de amparo constitucional, denunciando que el año 2004, dentro del proceso ejecutivo seguido por I.A.B.S.A. contra Feliza Alizares Huanca, en ejecución de Sentencia se llevó a cabo el remate de un inmueble, en el que no se presentaron postores. Transcurrido varios años, la demandada solicitó, al Juez de la causa acepte desistimiento y se libre mandamiento de desembargo del inmueble objeto de litigio; por otro lado, Miguel Vásquez Mamani, se apersonó como apoderado de I.A.B.S.A., solicitando adjudicar el inmueble a dicha Empresa. Con esas solicitudes, el Juez del proceso, pronunció Auto interlocutorio definitivo de 14 de mayo de 2011, censurando la actuación de los abogados de I.A.B.S.A., puesto que posterior a la presentación por parte de la demandada del memorial de desistimiento de I.A.B.S.A., se habría apersonado en el juzgado William Luna Caliyaza, abogado de la ya citada empresa, preguntando si podría retirar dicho memorial, así el ex Secretario de ese juzgado, señaló que efectivamente podía retirarse, si se apersonaba Wladimir Faviani, quien enseguida se hizo presente. Así el juez A quo, resolvió dar por terminado ese proceso, librando mandamiento de desembargo de los bienes de la demandada, apelado el Auto interlocutorio, fue resuelto por Auto de Vista 63/2011 de 9 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, confirmando parcialmente la Resolución.
El accionante señala que, el Tribunal Ad quem, a tiempo de resolver la apelación, no se percató sobre la inexistencia del memorial original por el cual supuestamente I.A.B.S.A., hubiese desistido del proceso y del derecho, que una copia no suple y no es el procedimiento legal para la reposición de un expediente o de alguna de sus piezas, como ocurrió en el proceso ejecutivo, en el cual se valoró una copia de memorial. Indica; además, que en el Auto de Vista 63/2011, no se resolvieron todos los puntos señalados en la apelación, calificando éste silencio como incongruencia omisiva del fallo y negativa de tutela judicial efectiva.
La Resolución 11/2011 de 9 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, por considerar que el accionante al momento de interponer la acción, no expuso con coherencia, precisión y claridad la relación de causalidad directa entre los hechos que les sirven de fundamento con los derechos y garantías supuestamente vulnerados, además de no constar en su petitorio qué derechos fueron vulnerados y en el caso de la garantía, no especificó qué elemento fue inobservado; señalando el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 7
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II.4. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- II.4.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento
- II.4.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados
- II.4.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO