AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2011, cursante de fs. 1806 a 1826 vta., y de subsanación de 27 del mismo mes y año, (fs. 1848 a 1856 vta.) los accionantes refieren que, Celia Myriam Muszynski de la Fuente inició proceso de resarcimiento de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el año 1995, por la clausura de su Empresa de Servicios Fúnebres “La Pieta Monte Sacro”, ordenada mediante la Resolución Municipal 361/95 de 12 de septiembre del mismo año; en cuyo trámite se dictó Sentencia 170/96 de 21 de octubre de 1996, declarando probada la demanda, la cual fue apelada y a su vez recurrida de casación, en cuyo Auto Supremo 219 de 11 de noviembre de 1998, en la que se dispuso la anulación de obrados y que el Juez de la causa incluya en la Sentencia la obligación de elevar el expediente en consulta, según prevé el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Remitido obrados al Juez de primera instancia, (en cumplimiento del Auto Supremo 219), dictó Sentencia 171/2001 de 14 de mayo, en la que declaró probada la demanda y en consecuencia se condenó al Gobierno Municipal de La Paz al pago de daños y perjuicios en la suma de $us316 981,70.- (trecientos dieciséis mil novecientos ochenta y uno 70/100 dólares estadounidenses) y Auto complementario de 31 de ese mes y año, contra los que ese Municipio apeló y planteo casación, determinándose en el Auto Supremo 329 de 22 de octubre de 2003, no obstante que la Alcaldía al autorizar el funcionamiento del Salón Velatorio causó daño económico a la demandante a quien debía resarcirse de acuerdo al art. 984 del Código Civil (CC), siendo innecesario la declaración de la supuesta ilegalidad o antijuricidad de la Resolución Municipal “361/95”; disponiendo la anulación de obrados y ordenando al Juez a quo, pronuncie nueva sentencia acorde al argumento esgrimido.
Devuelto los antecedentes al Juzgado de origen, éste dictó Sentencia 62/2004 de 18 de febrero, declarando probada en parte la demanda, condenando a la Alcaldía de La Paz, el pago del daño emergente en la misma suma señalada en líneas superiores, dictándose a su vez Auto complementario de 23 de abril de 2004, la cual fue apelada por la referida Alcaldía y resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, mediante el Auto de Vista 250/2005 de 23 de mayo, contra el que se planteó casación, resolviéndose por Auto Supremo 191 de 2 de septiembre de 2008, la anulación de obrados y que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución, la cual fue emitida por Auto de Vista 399/2008 de 4 de octubre, confirmando en parte la Sentencia 62/2004 y el Auto complementario de 23 de abril de 2004, dictando a su vez el Auto complementario de 31 de octubre de 2008, el que -a criterio de los accionantes- modificó el fallo de segundo grado, al alegar que para el funcionamiento de la empresa de Servicios fúnebres se realizaron una serie de gastos y que la clausura de la misma ordenada por la Resolución 361/95, no permitió el percibir utilidades, causando un detrimento en su patrimonio.
Contra el señalado Auto complementario de 31 de octubre de 2008, los accionantes recurrieron de casación y la entonces Corte Suprema de Justicia, sorteó la causa a la Sala Civil integrada por los ex Ministros, Teófilo Tarquino Mujica y como relator a Ángel Irusta Pérez (de acuerdo al art. 1 del Acuerdo de Sala Plena 2/2010 de 21 de febrero), quien al no existir el número de votos suficientes para dictar resolución convocó a Julio Ortiz Linares y así sucesivamente a Esteban Miranda Terán, Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco; declarándose posteriormente mediante proveído el 4 de marzo de 2011, la pérdida de competencia de estos dos últimos, disponiéndose por ultimo la convocatoria de Hugo Roberto Suarez Calbimonte, quien el 11 de abril de 2011, solicitó diez días para analizar el caso; emitiéndose Auto Supremo 159 de 25 del mismo mes y año, donde se declaró infundado el recurso de casación en el fondo y forma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Petitorio
- rechazó
- Fragmento 9
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide
- II.4. Análisis del caso concreto
- POR TANTO