AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2012-RCA-SL

Fecha: 30-Nov-2012

II.4.   Análisis del caso concreto

  De la demanda de acción de amparo se tiene que, el accionante advierte al Tribunal de garantías de la existencia de documentación en el proceso principal (resarcimiento de daños y perjuicios), que fue arrimado en fotostática simple o fue legalizada por autoridad no reconocida, circunstancia por la que a la subsanación solicitada no se adjuntó en parte lo requerido; y, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 de esta Resolución, consta de la revisión de obrados que no cursa oposición por la demandante del proceso principal a los fundamentos esgrimidos en la presente acción de tutela, la cual fue identificada debidamente como tercero interesado (Celia Myriam Muszynski de la Fuente); de esta manera, si bien la documental observada por el Tribunal de garantías no cuenta con la calidad de idoneidad por no ser original o en su caso legalizada, no le impide valorarla, al amparo del art. 129.IV de la actual CPE y entendimiento jurisprudencial citado.

De los antecedentes del caso en análisis, se evidencia además que la parte accionante identificó como última actuación judicial agraviante a sus derechos constitucionales, el Auto Supremo 159 de 25 de abril de 2011, el cual le fue notificado el 27 de abril de 2011 (fs. 1784), agotando la vía judicial correspondiente, por lo que, al no existir otro medio ni recurso legal expedito o pendiente de resolución para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los accionantes, se habilitaría la vía jurisdiccional constitucional.

Por lo señalado se tiene que, los accionantes refieren que las autoridades accionadas de la Corte Suprema de Justicia, designaron con posterioridad al inicio del proceso principal a diferentes Ministros de las Salas especializadas, a efecto de conformar los votos suficientes para dictar resolución en el recurso de casación, a pesar de encontrarse constituida por los miembros suficientes en la Sala Civil sorteada, pronunciándose el Auto Supremo 159, fuera del plazo establecido por ley y vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho de legalidad y la aplicación objetiva de la ley; tampoco, se advirtió que, al momento de revisar el proceso, los demandados de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto complementario de 31 de octubre de 2008, modificaron y alteraron la argumentación del Auto de Vista 399/2008, a efecto de subsanar la ausencia de motivación en el mismo, en el que no se pronunciaron sobre los agravios denunciados por los accionantes en su recurso de apelación de 15 de mayo de 2004, ausencia de fundamentación que generó un estado de indefensión a los accionantes así como la infracción de la tutela judicial efectiva; a su vez, tanto el Auto Supremo 159 como el Auto de Vista 399/2008, fallaron ultra petita en favor de la demandante al determinar la existencia de “relación obligacional” que no se encuentra en el memorial de demanda, y que fueron reconocidos por la valoración de prueba testifical ofrecido por la actora, así como prueba pericial de reciente obtención o documental no idónea (fotostáticas simples de recibos y vales), causando daño e indefensión al Municipio de La Paz, porque fue establecido una relación acreedor y deudor, a pesar de que los actos administrativos son declaraciones unilaterales de la Administración Pública, infringiendo el debido proceso; asimismo, incumplieron con el procedimiento establecido al no remitir antecedentes al Ministerio Público a momento de dictar sentencia de primera instancia (62/2004), para que emita su correspondiente dictamen, actuación que vicia de nulidad obrados; constando de esta manera que los hechos fueron expuestos con claridad y precisión, alegando la vulneración de los derechos constitucionales debidamente citados, conteniendo un petitorio claro, así como el nexo causal entre los hechos expuestos y las disposiciones constitucionales.

De igual manera los accionantes acreditaron debidamente su legitimación activa, con la ampliación del Poder Especial, Amplio y Suficiente 2.165/2011 de 27 de octubre (fs. 1831 y vta.); identificaron debidamente a las autoridades demandadas, así como a la tercera interesada en su “otrosí 1.-“; y, no solicitaron medida cautelar alguna.