AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
del presente fallo si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en el que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo
(…) en el caso presente no es posible alegar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por no haberse acudido previamente ante la jurisdicción laboral, como pretendió la autoridad ahora demandada, en razón a los Fundamentos Jurídicos ampliamente desarrollados en el punto III.3 del presente fallo si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en el que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo, así como su estabilidad, porque en estos casos no solo afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, si bien los accionantes pudieron recurrir a otras vías administrativas o judiciales para dirimir el conflicto y hacer prevalecer sus derechos; en virtud del principio de subsidiariedad, es aplicable cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, como en el caso presente, existen excepciones con mucho más énfasis cuando se trata de violación de derechos constitucionales inherentes al trabajo, al salario justo y equitativo, a una fuente laboral y a los derechos sociales reconocidos a los trabajadores en los tratados internacionales de derechos humanos, de los cuales nuestro país es suscriptor; y, en concordancia con la jurisprudencia glosada líneas arriba, se otorga la tutela a los agraviados, razón que nos lleva a determinar que el Juez no puede abstraerse de la concesión de la tutela, más aún cuando la presente acción se ajusta a los requisitos de forma y contenido, exigidos de acuerdo a lo detallado en el punto II.6 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan.
- el 1 de octubre del mismo año, procedió a la apertura del
- memorándum el 13 de diciembre de igual año disponiendo la sanción mencionada
- revocatoria 08/11 ratificando la anterior
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio.
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- II.3.
- Fragmento 14
- II.4. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos
- Fragmento 17
- causales de improcedencia
- II.6.
- II.7. Análisis del caso concreto
- del presente fallo si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en el que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo
- POR TANTO