AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2012-RCA
Fecha: 07-Nov-2012
Fragmento 5
La accionante interpuso la acción de amparo constitucional por considerar vulnerado el derecho al debido proceso de su mandante contenido en los arts. 115.II y 117 de la CPE, por considerar que ante la solicitud de prescripción liberatoria realizada a la Gerente Distrital II Oruro a.i. del SIN, este debió pronunciarse mediante resolución administrativa y no así mediante proveído, medio que no es susceptible de impugnación incumpliendo los arts. 143 y 195.II del CTB, 4 de la Ley 3092 y entendimiento de las SSCC 1606/2002-R y 0205/2006-R. En consecuencia, al haber sido declarada la improcedencia in limine de la presente acción por el Tribunal de garantías, corresponde, a la Comisión de Admisión en revisión, dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código de Procesal Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 5
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva
- excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo
- proveído 24-01128-11 de 21 de septiembre de 2011
- Fragmento 13
- CONFIRMAR