AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2012-RCA
Fecha: 07-Nov-2012
improcedencia in limine
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 90/2012 de 9 de octubre, cursante de fs. 51 a 57 vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional con el fundamento que: a) La accionante incumplió el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque la providencia de rechazo a la prescripción de deuda impositiva solicitada por la accionante, si bien no contaba con un rotulo de “auto” con la palabra “vistos”, de su contenido resultaba una resolución, que podía ser impugnable según los arts. 143 última parte del CTB, 4 de la Ley 3092 y entendimiento de la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, dentro del término de veinte días establecidos para el recurso de alzada, que no fue utilizado permitiendo la preclusión de su derecho a impugnar la resolución que le causó agravio; y, b) También la parte accionante inobservó “…el Art. 53 numeral 3) de la Ley 254”(sic), equivocando el camino de recurribilidad consintiendo el acto agraviante al no interponer recurso de alzada, conducta que se subsumió en la causal de improcedencia sobre los actos consentidos libre y expresamente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 5
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva
- excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo
- proveído 24-01128-11 de 21 de septiembre de 2011
- Fragmento 13
- CONFIRMAR