AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2012-RCA

Fecha: 07-Nov-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por escrito presentado el 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 45 a 49, la accionante en representación de su mandante indica que, el 30 de agosto de 2011, mediante memorial solicitó al Gerente Distrital del SIN, prescripción de la ejecución tributaria previa apreciación técnica y legal (de 19 declaraciones juradas del formulario 143 de las gestiones 2001 al 2003 y 15 declaraciones juradas del formulario 156 de las gestiones 2002 a 2003, expresando diferentes montos), por encontrarse su deuda tributaria prescrita desde el 1 de agosto de 2009, al haber transcurrido cuatro años, sin que el SIN ejerciera la ejecución, incurriendo en las causales de extinción de la obligación tributaria, contempladas en el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), solicitud que fue negada por el Gerente Distrital II Oruro a.i. del SIN, mediante el proveído 24-01128-11 de 21 de septiembre de 2011, por haberse iniciado la ejecución de la deuda tributaria el 26 de septiembre de 2006, a través de la aplicación de medidas de cobro coactivo como la emisión de notas la Autoridad de Supervisión Financiera, “Honorable Alcaldía Municipal de Oruro”, Cooperativa de Teléfonos Oruro, Derechos Reales y otros, en aplicación del art. 66.6 del CTB.

Según la accionante ante la petición de prescripción, el Gerente Distrital II Oruro a.i. del SIN, debió emitir resolución administrativa y no proveído conforme lo determinan los arts. 143 y 195.II del CTB, 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y entendimiento de las SSCC 1606/2002-R y 0205/2006-R, (referidos a la recurribilidad de los actos administrativos), impidiendo de esta manera su impugnación, circunstancia por la que el mandante de la accionante, presentó memorial el 20 de octubre de 2011, ante la misma autoridad solicitando fundamente la respuesta pronunciada, la que fue respondida mediante proveído 24-02388-11 (cite SIN/GDO/DJCC/UCC/PROV/075/2011), ratificando el decreto dictado, razón por la que interpuso el 30 de noviembre de 2011, revocatoria al proveído mencionado, reiterando se emita resolución fundamentada.

Manifiesta que, el mandante de la accionante formuló ante la misma Autoridad del SIN dos memoriales: el primero de 6 de marzo de 2012, reiterando la solicitud de respuesta y emisión de resolución administrativa respecto a la prescripción planteada, adjuntando copia de Resolución de recurso de alzada del caso similar ARIT-LPZ/RA 0020/2012, petición que fue respondida mediante proveído           24-00380-12 de 21 de marzo de 2012, expresando que se habría respondido de forma motivada; y, el segundo de 17 de julio del mismo año, ratificándose en los proveídos de 21 de septiembre y 14 de noviembre ambos de este año; presentando por último, el 10 de agosto de 2012, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de la ciudad de La Paz, recurso de alzada intentando la aplicación del art. 143 y 195 del CTB, el cual también fue rechazado.

Finaliza alegando que, el proveído 24-01128-11, según la accionante debió pronunciarse mediante resolución fundada, inviabilizando la presentación de recurso contra la decisión administrativa, circunstancia que lesionó su derecho al debido proceso, incumpliendo las exigencias de la Ley 3092 y promoviendo que la empresa “Ferrari Ghezzi Ltda.”, se encuentre en etapa de remate.