AUTO CONSTITUCIONAL 0846/2012-CA
Fecha: 09-Nov-2012
a)
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2012, cursante de fs. 80 a 81, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” representada legalmente por Juan Mauricio Diez Canseco Arce, responde a la presente acción, con los siguientes fundamentos: a) El art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC) habla de decisiones que deben ser tomadas dentro de un proceso; es decir, en el futuro, y en el presente caso habla de decisiones ya tomadas; b) El Tribunal Constitucional ya falló sobre un recurso de inconstitucionalidad concreta interpuesto por el ejecutado impugnando las mismas normas ahora cuestionadas (aumentado un par de artículos más a la lista), y dicho fallo no admite recurso ulterior ni revisiones por lo que el recurso formulado, no sólo no está reconocido por nuestro ordenamiento jurídico sino que ya fue rechazado anteriormente; y, c) Para que el usufructo pueda afectar derechos de terceros tiene que estar inscrito en Derecho Reales, que en el caso de autos tampoco está respaldado en una escritura pública por lo que no tiene valor legal.
Por su parte el ya citado art. 27.II del mismo cuerpo normativo señala que la Comisión de Admisión se pronunciará sobre la admisión o rechazo, a su vez se podrá disponer el rechazo en los siguientes casos: a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional; b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda; o, c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifique una decisión de fondo.
Finalmente; el art. 81 del CPCo, referido a la oportunidad para solicitar se promueva esta acción, establece que la misma podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Fragmento 4
- II.3. Sobre la acción de inconstitucionalidad concreta
- al momento de interponer el presente recurso indirecto e incidental de inconstitucional, el proceso ejecutivo se encontraba en fase de ejecución, es decir, que la sentencia pronunciada dentro del referido proceso, adquirió la calidad de cosa juzgada; por lo que, el incidentista no cumplió con lo previsto por los arts. 59 y 61 de la LTC; por lo que, su solicitud para promover el citado recurso, fue presentada de manera extemporánea”
- antes de la ejecución de la sentencia
- a instancia de una de las partes
- RATIFICAR