AUTO CONSTITUCIONAL 0869/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0869/2012-CA

Fecha: 26-Nov-2012

a)

Corrida en traslado la acción formulada, cursa la respuesta de Iván Arancibia Zegarra, Jefe de Departamento de Normas y Contencioso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ, mediante memorial de 13 de julio de 2012 (fs. 235 a 239), indicando que: a) El 28 de marzo de 2012, personal de esa institución intervinieron el salón de juego “LUXOR” de propiedad de la empresa a la que representa el accionante, por encontrarse abierto y en funcionamiento sin la licencia de operación, contraviniendo la Ley 060 de Juegos de Lotería y de Azar de 25 de noviembre de 2012; b) Bajo ese antecedente, esta Autoridad de Fiscalización, con las facultades conferidas por la citada Ley, emitió la Resolución Sancionatoria 10-00005-12 de 17 de mayo de 2012, contra la empresa CORHART Bolivia S.A., habiéndose notificado mediante cédula a su representante legal el 23 del igual mes y año, quien por memorial de 13 de julio interpuso recusación contra la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ y acción de inconstitucionalidad concreta. Agrega que los arts. 21, 23, 26, 27 inc. 10), 29, 30 de la Ley 060, 1 de la Resolución Regulatoria 01-0003-11 de 28 de marzo de 2011 y 31 de la Regulación Regulatoria 01-00005-11, establecen que esta, es la Institución facultada por ley para otorgar licencia de operaciones, fiscalizar, controlar y sancionar las operaciones de juego; así, como de ordenar el decomiso preventivo de los medios de juego e instrumentos de la infracción y/o la suspensión del evento, actos que fueron realizados sobre el accionante, emitiéndose la Resolución Sancionatoria 10-00005-12, por operar de manera ilegal en territorio nacional desconociendo la legalidad y la legitimidad de la norma considerada inconstitucional, respetando el debido proceso, comunicándole en todo momento todos los actos administrativos; y, c) El accionante incumplió el art. 110. 2) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), pues no existe fundamentación sobre el precepto constitucional infringido y tampoco se indica la relevancia que tendría la disposición legal impugnada, pero además señala que la acción de inconstitucionalidad presentada es desordenada, no expresa fundamentos con claridad y en algunas partes es ininteligible, por lo que pide se declare infundado se rechace la acción interpuesta.

Al respecto, el AC 0064/2012-CA de 22 de febrero, señala que: “Dentro del marco normativo precedentemente detallado, se establece que el legislador consignó los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia”.