SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2083/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2083/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01651-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27 de 6 de junio de 2012, cursante de fs. 23 vta. a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Alfredo Ríos Rendón y Abraham Aquiles Medina Vidal en representación sin mandato de Víctor Hugo Velasco Sejas contra Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de junio de 2012, cursante de fs. 13 a 14 vta., los accionantes por su representado expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En reiteradas oportunidades solicitaron por su representado, la cesación a la detención preventiva, sin obtener respuesta alguna dentro del plazo previsto para el efecto, cuando esa clase de peticiones deben merecer un trámite acelerado; empero, la autoridad demandada, alejándose de cualquier criterio de celeridad procesal y de una justicia pronta y oportuna, hasta el momento de la presentación de la acción de libertad, no señaló audiencia de consideración, incurriendo en dilaciones indebidas que provocan una arbitraria e ilegal detención.
Refieren que, el Juez demandado tiene un proceso penal por retardación de justicia en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, iniciado a denuncia de su representado, lo que suscitó que dicha autoridad no viabilice ninguna de las peticiones formuladas por él, pese a que inclusive mediante otra acción de libertad se le ordenó la remisión de una apelación, aspecto que no ha sido atendido hasta la fecha de interposición de esta acción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes alegan como lesionado el derecho a la libertad de su representado; sin señalar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda tutela y se disponga la inmediata libertad de su representado, “considerando que esta autoridad no obedece órdenes de ninguna índole; en consecuencia no servirá de nada otorgarle un nuevo plazo para que se señale audiencia” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia el 6 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por su representado ratificaron los términos de la acción de libertad y ampliándola indicaron que: a) En dos oportunidades presentaron memoriales de cesación a la detención preventiva, el primero el 4 de abril de 2012, supuestamente resuelto el 5 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 11 de ese mes y año, aspecto que recién fue conocido por ellos; por cuanto, no constaba en el libro diario; b) La segunda solicitud se efectuó el 30 de mayo del mismo año, la que habría sido resuelta dentro las veinticuatro horas, donde se señaló audiencia para el viernes 22 de junio, “aunque tendríamos que dar el beneficio de la duda” (sic), siendo resuelta curiosamente el mismo día que ingresó, pero la audiencia está fijada para luego de veinte días después de haber sido solicitada, fuera de los márgenes establecidos en la SCP 116/2012 de 2 de mayo; y, c) Mediante la presente acción se solicita la libertad de su representado, porque si pidieran que se ordene señalamiento de audiencia dentro de un término prudente de tres días, la autoridad demandada no lo hará, porque “ya existe una resolución que han hecho aparecer que determina de que sea el 22 de junio”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó: 1) En las vacaciones judiciales se quedó de turno atendiendo tres juzgados más, los cuales ya contaban con audiencias programadas; 2) Según el cuaderno de audiencias, se han “amontonado” las mismas, en el cual se puede constatar que el último día que se ha fijado en el libro, es del “24” de julio, periodo en el que se encuentra programada la audiencia de Víctor Hugo Velasco Sejas; 3) En el entendido de que el derecho penal es dinámico, no serían aplicables las sentencias constitucionales que establecen que se debe señalar audiencia en el plazo de setenta y dos horas; 4) Se debe hacer notar que su Juzgado estuvo de turno los veinticinco días que duró la vacación judicial, por lo que no se trata de una situación normal, pues el Juzgado que dirige tenía ya una recarga laboral de mucho tiempo atrás; aspectos que se hicieron conocer al “Consejo de la Judicatura”, advirtiéndose a través de los informes de la existencia de un cierto “privilegio” para adjudicar causas nuevas a su Juzgado; y, 5) En el cuaderno de audiencias de su Juzgado, sólo existen audiencias de cesación a la detención preventiva, no de otra índole.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 27 de 6 de junio de 2012, cursante de fs. 23 vta. a 26, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que los accionantes, por su representado, solicitaron el 4 de abril y el 30 de mayo, ambos de 2012, audiencias de cesación a la detención preventiva, último pedido que fue providenciado con un señalamiento para el 22 de junio del señalado año; ii) La vacación judicial en el departamento de Santa Cruz fue del 7 al 30 de mayo, tiempo en el que el Juzgado del ahora demandado, ingresó de turno, habiendo en realidad atendido cuatro juzgados, tres en suplencia, más el que le corresponde como Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, razón por la cual no tuvo la posibilidad de señalar con una fecha mucho más corta las solicitudes de señalamientos de audiencia, impetradas por el representado de los accionantes, lo cual fue verificado del cuaderno de audiencias presentado en audiencia, en el cual consta que en ese Juzgado se tienen señaladas audiencias tanto de cesación a la detención preventiva, de imputación y otras hasta el “21” de julio de 2012; iii) Del análisis de la Sentencia Constitucional presentada por Víctor Hugo Velasco Sejas, ésta fue pronunciada “entendiendo una situación de carácter normal”; es decir, cuando un juez atiende su propio despacho, no siendo aplicable a casos excepcionales en los cuales se atiende a dos o más juzgados en suplencia; iv) El art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé el principio de celeridad, así como el de verdad material, por el que se debe dar preferencia a la verdad de los hechos sucedidos en el caso ahora examinado; y, v) En el caso ya se encuentra señalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 22 de junio de 2012, siendo imposible acortar dicho señalamiento, lo contrario implicaría “encaramar” proceso tras proceso, ocasionando mayor transgresión a las disposiciones tanto constitucionales como del Procedimiento Penal.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Víctor Hugo Velasco Sejas, encontrándose detenido preventivamente en el penal de Palmasola, el 30 de mayo de 2012, solicitó cesación a la detención preventiva, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 11 a 12).
II.2. Conforme a lo aseverado por el accionante como por el Juez demandado en la audiencia de acción de libertad, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada el 30 de mayo de 2012, dicha autoridad providenció el memorial, fijando audiencia para el 22 de junio del mismo año (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como lesionado el derecho a la libertad de su representado; por cuanto, la autoridad demandada mediante actos dilatorios y alejándose de los principios de celeridad procesal y de justicia pronta y oportuna, no realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva; no obstante, los plazos breves que se tiene para el efecto, actitud que provocaría su arbitraria e ilegal detención. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, con la finalidad de guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso, restituir el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señala que esta acción de defensa, tiene por objeto el de garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. En ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, del anterior Tribunal Constitucional, señaló: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de solicitudes relacionadas con el derecho a la libertad
En el Estado Plurinacional Comunitario, la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad procesal, que exige de los operadores de justicia una actitud diligente en la tramitación de las causas que son de su conocimiento, más aún si se tratan de asuntos relacionados a la libertad de las personas, que merecen una atención expedita. En ese sentido, la SC 0577/2010-R de 12 julio, estableció: “…en materia penal, este principio se concretiza en el derecho que éste tiene a la conclusión del proceso en un plazo razonable. Así, las normas internacionales sobre Derechos Humanos reconocen ese derecho (entre otros los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del [PIDCP] y las normas nacionales en materia procesal penal lo operativizan al determinar plazos concretos de duración máxima del proceso, estableciendo inclusive que su incumplimiento conlleva la extinción de la acción penal; es decir, la pérdida por parte del Estado de la posibilidad de ejercitar el ius puniendi.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado vigente, dentro de la tendencia de constitucionalización de los derechos humanos, en consonancia con las normas internacionales citadas, desarrolla con mayor precisión y claridad el principio de celeridad, en ese sentido, prevé en el art. 115, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dándole una dimensión plural. Así, en el primer parágrafo, al reconocer el derecho de acceso a la justicia, sostiene que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos' y el segundo parágrafo señala que: «'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'»; de otro lado, consagra que es un principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva
Al respecto, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció el siguiente entendimiento: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
Cabe señalar además, que el Estado Plurinacional de Bolivia, al tenor del art. 1 de la CPE, se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el 'ama qhilla', palabra quechua que traducida al español significa 'no seas flojo' y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el 'Ama llulla' (no seas mentiroso) y 'Ama Suwa' (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley, tal como acontece en el caso presente, más aún cuando la solicitud corriente a fs. 2, está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental cual es la libertad del detenido.
En consecuencia los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional y, solo bajo ésta línea jurisprudencial ya establecida en la SC 0015/2012-R de 16 de marzo de 2012, los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original de la Sentencia).
El entendimiento jurisprudencial precedentemente glosado, viene a instituir una regla a ser aplicada en todos los casos en los cuales exista solicitudes de cesación de la detención preventiva, por estar de por medio la libertad de las personas, extrayéndose dos aspectos: a) El memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme al art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser una providencia de mero trámite; y, b) El plazo para fijar audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, no debe exceder de tres días hábiles desde la presentación de la solicitud.
Tal entendimiento fue asumido por este Tribunal para precautelar el respeto y vigencia del principio constitucional de celeridad procesal y el principio ético-moral del “ama quilla” el cual “…tiene carácter universal y es de aplicación a cualquier ámbito en el que nos desenvolvemos, es orientador de nuestras acciones y decisiones, y en el ámbito jurisdiccional es el principio que sustenta la administración de justicia boliviana, bajo esa égida todo funcionario judicial, en protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas restringidas de libertad, debe obrar de manera diligente y adoptar una actitud, no sólo en cumplimiento de sus funciones dentro de los procesos que se encuentren a su cargo con el objetivo mayor de lograr una sociedad más justa y armoniosa, sino también debe desplegar su labor más allá de las asignadas por la Ley expresando una actitud comprometida con su investidura.
(…)
En ese contexto, la falta de celeridad procesal en el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, así como la ausencia de previsión por parte el Juez de no constatar que el expediente no se encontraba corriente, constituyen actos dilatorios en la tramitación de la solicitud del detenido preventivamente del imputado, que ameritan ser reparados a través de la presente acción de libertad correspondiendo por ello conceder la tutela requerida” (las negrillas nos corresponden) (SCP 1136/2012 de 6 de septiembre).
Ahora bien, de acuerdo a la nueva configuración de la acción de libertad, este medio de defensa, puede ser invocado también a efecto de proteger diferentes situaciones en las cuales se encuentre lesionado el derecho a la libertad, así como cuando mediante esa restricción se vea en peligro la vida; entre dichos supuestos, está la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que puede ser solicitada cuando exista evidente dejadez del operador de justicia en atender con la celeridad necesaria las solicitudes relacionadas con la libertad física y personal que se susciten en la sustanciación de un proceso que conlleve dilación en su trámite.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión del legajo procesal arrimado al expediente y lo informado por las partes, se tiene que el representado de los accionantes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos, solicitó la cesación a la detención preventiva, en dos oportunidades, la primera el 4 de abril y la segunda el 30 de mayo, ambas de 2012; último pedido que fue providenciado señalándose audiencia para el 22 de junio del mismo año; por lo que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida, pues la audiencia fue programada para después de veinte días de formulada la solicitud, cuando según lo establecido en la jurisprudencia citada, la audiencia de cesación de la detención preventiva, debió ser fijada dentro del plazo máximo de tres días hábiles, establecido como plazo razonable para el cumplimiento de este actuado procesal, vital para resolver la situación jurídica de un imputado, estrictamente vinculada con su derecho a la libertad y su comprensible aspiración de recobrar el ejercicio pleno de este derecho, cuya definición no puede ser dilatada innecesariamente, menos por razones atribuibles a los operadores de justicia, ni de las derivadas de las dificultades del propio sistema, como la ausencia del número suficiente de jueces, su designación oportuna, suplencias, vacaciones judiciales y otras, que en modo alguno pueden ser imputables al justiciable, mucho menos tener que ser éste, quien tenga que sufrir las consecuencias de tales deficiencias, las que en todo caso tienen que ser atendidas oportunamente por las instancias responsables del manejo administrativo del Órgano Judicial, que no puede dejar a su suerte a los justiciables, por una falta oportuna de designación de jueces, la no adopción de medidas adecuadas para el ejercicio de las suplencias tanto con motivo de vacancias o de la vacación judicial o por falta de previsibilidad en las contingencias que pudiesen surgir con motivo del ejercicio de la potestad de impartir justicia.
En autos, lo cierto es que la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el representado de los accionantes, se ha dilatado considerablemente; puesto que, no sólo que fue señalada recién, para luego de más de veinte días de la última solicitud, sino que habiendo sido solicitada mucho más antes, el 4 de abril de 2012, hasta la fecha de presentación de la acción no se había resuelto la situación jurídica del indicado, quien tuvo que volver a solicitar audiencia; por lo que en suma, la dilación en la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares, se prolonga por más de dos meses, lo que en un Estado Constitucional de Derecho, resulta inadmisible, lo mismo que los motivos y circunstancias que aduce la autoridad judicial demandada para tratar de justificar la dilación, que se reitera, no pueden recaer sobre el justiciable, quien por mandato de la Constitución, tiene el derecho a una justicia pronta oportuna, que no puede ser desvirtuada por las deficiencias del sistema, las que en todo caso deben ser subsanadas o corregidas por las instancias correspondientes, con la adopción de medidas oportunas y eficaces para evitar el mínimo perjuicio a los justiciables.
En consecuencia, se establece que en vista de la dilación extrema que ha sufrido el representado de los accionantes, en la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, peticionada de manera reiterada, por motivos que en lo absoluto le pueden ser atribuibles, se ha lesionado su derecho a la libertad, lo que amerita la tutela de la presente acción tutelar, por dilación indebida en la definición de su situación jurídica, operándose lo que en doctrina se conoce como “hábeas corpus traslativo o de pronto despacho”, en la pretensión de acelerar los trámites procesales, para resolver la situación de una persona, que como en la especie, se encuentra privada de libertad, y que aspira legítimamente a recobrar este su derecho, situación que en todo caso debe ser definida por las autoridades competentes, con la celeridad del caso.
Por lo precedentemente descrito, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de libertad, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 27 de 6 de junio de 2012, cursante de fs. 23 vta. a 26, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, sin responsabilidad para el Juez demandado, quien deberá señalar audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo de tres días hábiles, conforme manda la jurisprudencia vinculante referida en el presente fallo, en caso de que la misma aún no se hubiese celebrado.
2º Exhortar al Consejo de la Magistratura, la designación oportuna de Jueces de Instrucción en lo Penal, a efectos de que no se siga lesionado el derecho a la libertad de los justiciables, por las circunstancias descritas en el presente fallo.
3º Remitir por Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, copia legalizada de la presente Sentencia al Consejo de la Magistratura, para los fines dispuestos en el Punto 2º de su parte resolutiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA