SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2084/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2084/2012

Fecha: 08-Nov-2012

i)

En el caso concreto, se tiene que el accionante denuncia la ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada sobre su solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, al respecto de la lectura de antecedentes es necesario señalar dos puntos importantes: i) No todos los aspectos demandados en la acción de libertad han sido acreditados mediante documentación en el cuaderno procesal; y, ii) La ausencia de participación del demandado y la participación del Ministerio Público ha coadyuvado  en la construcción de verdades materiales, las cuales frente a alguna carencia de prueba deberán tomarse en cuenta siempre y cuando estén dirigidas a favorecer al ser humano y la satisfacción de sus derechos fundamentales (pro homine).

En ese entendido, es menester señalar que a este Tribunal, como documental dentro del cuaderno procesal sólo llegaron dos solicitudes realizas a la autoridad -ahora demandada-, la primera pidiendo fotocopias del cuaderno procesal y la segunda pidiendo se programe día y hora de audiencia para considerar la cesación de detención preventiva de Ángela Narciso Gregorio Mamani, por ello este Tribunal inicialmente no puede asumir convicción de si realmente el Juez dictó o no los proveídos por los cuales fijó las audiencias de consideración, o cuál fue la motivación para que el Juez haya suspendido en reiteradas ocasiones las audiencias programadas, si es que este hecho realmente sucedió. Sin embargo el representante del Ministerio Público, confirmó en audiencia los aspectos demandados por el accionante, pese a que instó la denegatoria de la acción, así mismo el Tribunal de garantías pese a haber dispuesto la denegatoria de la acción pidió al Juez cautelar realizar los esfuerzos necesarios para tramitar esa solicitud como corresponde. En el mismo sentido la autoridad Judicial no realizó pronunciamiento alguno sobre los actos denunciado al no haberse apersonado en la audiencia de acción de libertad, ni tampoco hizo llegar el informe respectivo, en ese orden de cosas es aplicable el criterio desarrollado en la SCP 1512/2012, donde señala que la autoridad demandada que cuenta con la información debe desvirtuar las denuncias realizadas con precisión por la accionante, situación que en el caso concreto no se dio.

En esa dimensión se asume como ciertas las aseveraciones en torno a que la solicitud de cesación de detención preventiva no ha sido tramitada con diligencia en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de departamento de La Paz, pues la primera solicitud dataría desde hace más de un año atrás y luego entre julio y agosto existieron solicitudes y suspensiones que solamente dilataron injustificadamente el tratamiento de la petición.

Por ende corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la autoridad judicial no desvirtuó que obró con celeridad ante las solicitudes de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva suspendiendo reiteradamente la audiencia y no realizando pronunciamiento alguno, en ese orden de cosas la concesión de la tutela se limita a instar al Juez demandado a que cumpla con su deber de impartir justicia con celeridad y fije la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva.