SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2084/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.2. Solicitud de cesación de la detención preventiva
Sobre la solicitud de cesación de detención preventiva, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado los supuestos en los que se puede incurrir en dilación indebida, señalando en la SCP 0616/2012 de 23 de julio, que: “…la solicitud de cesación a la detención preventiva se encuentra prevista en el art. 239 del CPP y se halla íntimamente relacionada con el principio de celeridad procesal porque el derecho a la libertad forma parte de los derechos fundamentales, así como lo indica el art. 22 de la CPE: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', pues está orientado a proteger primordialmente, la necesidad y facultad humana inherente a cada ser humano. Asimismo en el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros, se puede decir que la rapidez con que se puedan tramitar los procesos judiciales, permitirán que la justicia llegue en forma oportuna. Asimismo la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, estableció los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, '…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa'.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas'.
En cuanto al parámetro objetivo para celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva se reitera que la SCP 0110/2010-R de 23 de agosto, determinó que: '…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…', entendimiento reiterado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que señaló: '…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad…' teniéndose un plazo objetivo, es decir, tres días para medir justamente la razonabilidad del señalamiento de la cesación a la detención preventiva.
Por la jurisprudencia citada anteriormente se puede colegir que, todo pedido o trámite en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, debe tramitarse dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, más aun tratándose de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las que deben dilucidarse de forma rápida y oportuna ya que se encuentra de por medio el derecho a la libertad”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Informe del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Solicitud de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 11
- III.3.
- i)
- III.5. Principio de congruencia en las Resoluciones Constitucionales y terminología aplicable en la parte dispositiva
- denegar
- 2°