SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2098/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Los abogados de la parte accionante, en audiencia ratificaron y reiteraron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, aclarando que: a) En ejecución de sentencia la empresa “EPSAS” S.A. que adquirió por transferencia las acciones y derechos de la empresa “Aguas del Illimani” S.A. procedió con el pago de la suma condenada por concepto de daños y perjuicios mediante depósito judicial ante el Juez de la instancia. Asimismo, el abogado patrocinante de la parte demandada pidió la regulación de los honorarios profesionales que le correspondían y es así que la Jueza Octava en suplencia del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, Rosario Sánchez Sánchez, sin fundamento dictó la Resolución de 16 de diciembre de 2010, por el que dispuso el pago de honorarios a favor del abogado por la parte demandante; es decir, por parte de sus representados “Copropietarios del Edificio Orión”, quienes obtuvieron fallos judiciales favorables debidamente ejecutoriadas en todas sus instancias procesales; b) Habiendo impuesto sus representados el recurso de apelación contra esa ilegal Resolución de pago de honorarios profesionales, la Sala Civil y Comercial Segunda del mencionado Tribunal dictó el Auto de Vista 472/2011, confirmando el Auto de regulación de honorarios y en un acto “ilegal” emplearon el art. 39 de la LACG, cuya aplicación se refiere a la jurisdicción de los procesos coactivos fiscales, razón por la cual dicha norma no tiene aplicación en los procesos ordinarios y en ejecución de sentencia; y, c) Existiendo sentencia ejecutoriada a favor de sus representados, estas constituyen derechos adquiridos; por lo que, el pago de costas procesales, donde se encuentra incluido el honorario del abogado, por ministerio de la ley le corresponde a la parte demandada y no así a la demandante.
Hernán Alfredo Arnéz Pérez, en su condición de tercer interesado, presentó memorial escrito cursante de fs. 131 a 132 vta., indicando que: a) De los tres memoriales presentados por el nuevo Directorio de los “Copropietarios del Edificio Orión”, se evidencia que los poderes conferidos al Administrador del mencionado edificio Walter López Valenzuela, fueron revocados; lo que significa, que hace mucho tiempo dejó de tener tal representación, facultades para subrogar, delegar o sustituir a otros abogados y realizar actuados procesales. Sin embargo, aparecen dos firmas misteriosas supuestamente a nombre de los copropietarios, lo que es irregular y violatorio al art. 52 del CPC, en referencia a la legitimación activa y al art. 75 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); más aún si expresamente los Copropietarios a través de su nueva directiva legalmente designada y posesionada en forma expresa en sus memoriales, reiteraron todo poder de representación a su Administrador, siendo éste el único responsable para que aparezca una “oscura” acción de amparo constitucional, por lo que ésta debe ser rechazada; b) La falta de ética del Administrador del edificio “Orión”, origina una contradicción notoria cuando solicitó se le pague también honorarios como apoderado del edificio y el Juez de la causa, dio curso a éste ilegal pedido en la suma de Bs7 220 24.- (siete mil doscientos veinte 24/100 bolivianos) y resulta que ahora impulsa ésta acción de amparo en una absoluta incoherencia, después de que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), ordenó al Banco de Crédito que emita su cheque. Siendo así, que la nueva directiva en sus memoriales, pidió al Juez que por ninguna razón permita que el Administrador cobre cualquier cheque, ya que dichos dineros son de propiedad del Edificio “Orión”, donde éste tiene un salario mensual y de ninguna manera podría cobrar por llevar memoriales al Juzgado; y, c) Cuando el Juez reguló los honorarios profesionales, el administrador del edificio Walter López Valenzuela, presentó apelación que no tuvo éxito en la Sala Civil Segunda, donde se confirmó el monto y en una actitud profana de absoluto desconocimiento de las normas y procedimientos, interpuso el recurso de casación, el mismo que fue rechazado in limine, lo que originó que recurrieran a la compulsa, la misma que fue declarada ilegal. Todos estos fallos muestran que el administrador y sus patrocinantes, no pudieron legalmente lograr un engaño al pago de los honorarios y si bien pudieron aparentemente presentar el presente “recurso” el 4 de mayo de 2012, “no activaron más hasta el 13 de septiembre del mismo año” (sic), lo que demuestra que están fuera del término señalado por los arts. 129. II de la CPE y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto excedieron los seis meses a partir de la supuesta vulneración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional, pretendiendo más bien, frente a determinaciones judiciales que le son adversas, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica.
- la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR