SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2098/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2098/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes y la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que dentro de la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios emergentes de cobros excesivos y pagos indebidos por servicios de agua y alcantarillado que fue iniciado por Fernando Alfredo Arnéz Pérez y Walter López Valenzuela, en representación de los “Copropietarios del Edificio Orión” contra la Empresa “Aguas del Illimani” S.A. el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió la Resolución 579/2004 de 14 de diciembre, por el que declaró probada la misma y en apelación la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior de Justicia, por Resolución 342/2005 de 11 de agosto, confirmó dicha sentencia de acuerdo a lo previsto por el art. 237.I. inc.1) del CPC, con costas en ambas instancias; una vez interpuesto el recurso de casación, por Auto Supremo 302 de 17 de diciembre de 2008, se declaró infundado el mismo con costas, por lo que el fallo pasó en autoridad de cosa juzgada. Siendo así, que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2010, determinó que la parte demandada debía cancelar el importe total la suma de Bs288 809 76.-.

Posteriormente, Hernán Alfredo Arnéz Pérez, en condición de apoderado de los “Copropietarios del Edificio Orión”, solicitó la liquidación de honorarios profesionales incluyendo el 5% de apoderado y por Auto interlocutorio de 16 de diciembre del mismo año, Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su similar Séptimo, reguló el honorario profesional en el 10% sobre la suma demandada y el 50% como apoderado, debiendo hacer el pago correspondiente su patrocinado, es decir los Copropietarios del Edificio “Orión” y mediante Auto de Vista 472/11 de 23 de septiembre de 2011, la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó el Auto apelado de 16 de diciembre de 2010, en consideración a que la Empresa “Aguas del Illimani S.A.” transfirió sus acciones a favor del FNDR por cuenta del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, regulada por el DS “28985” por el que se reconoce el carácter de empresa pública sujeta al manejo y fiscalización gestionada por parte del citado Ministerio y que de acuerdo art. 39 de la LACG señala: “..los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de los grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo estos a cargo de las respectivas partes del proceso” (sic), entendiéndose que la Jueza a quo, hizo una correcta valoración de los antecedentes del proceso, máxime si en el petitorio de la acción de amparo constitucional, el ahora accionante en representación de los “Copropietarios del Edificio Orión” señaló que se disponga: “EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA Y/Ó A LA EMPRESA “EPSAS” S.A. QUE ADQUIRIÓ POR TRANSFERENCIA LAS ACCIONES Y DERECHOS DE LA PARTE DEMANDADA”. Razón por la cual, los Vocales de la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de 18 de noviembre de 2011, dispuso: “no haber lugar” a conceder el recurso de casación interpuesta por Walter López Valenzuela, en representación de los “Copropietarios del edificio Orión” contra el Auto de Vista 472/11. Siendo así, que de acuerdo al Auto Supremo 4/2012 de 8 de marzo, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ilegal la compulsa interpuesto por Walter López Valenzuela, con costas y multa, Auto con el que fue notificado el 12 de marzo de 2012.

Por lo que, de acuerdo al análisis del caso, el accionante no precisó en su demanda en qué forma los hechos alegados habrían lesionado los derechos fundamentales de sus representados, tampoco señaló cuales fueron las reglas de aplicación habrían sido obviadas por las Autoridades demandadas, al emitir el Auto interlocutorio de 16 de diciembre de 2010, la Resolución 472/11 de 23 de septiembre de 2011, limitándose a considerar que éstas cometieron actos ilegales que desconocieron la sentencia ejecutoriada y que las costas procesales y honorarios de abogado deben ser pagadas por la parte vencida, siendo así, que los Vocales de la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Auto de 18 de noviembre de 2011, dispuso “no haber lugar” a conceder el recurso de casación y por Auto Supremo 4 de 8 de marzo de 2012 la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ilegal la compulsa interpuesta. En consecuencia la acción interpuesta carece de contenido jurídico-constitucional, frente a las determinaciones judiciales que considera adversas, utilizando así esta acción tutelar como una instancia casacional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica.

Conforme se tiene anotado, no es facultad de la justicia constitucional, revisar actos, criterios de interpretación de autoridades legalmente establecidas en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, correspondiendo sólo a esta justicia verificar si dentro de estas Resoluciones no se infringieron derechos fundamentales y principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores de justicia, de tal manera que el accionante en su memorial de demanda, no ha realizado una descripción adecuada de cuáles fueron los principios o reglas de interpretación que realizaron las autoridades demandadas, que recayeron en la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que en base a la jurisprudencia señalada precedentemente y además al no ser el Tribunal Constitucional Plurinacional una instancia de apelación corresponderá denegar la tutela solicitada.