SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2098/2012
Fecha: 08-Nov-2012
i)
Las autoridades codemandadas Juan Carlos Berrios Albizú y Franz René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Cuarta, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe, cursante a fs. 127 y vta. señalaron que: i) El proceso seguido por los “copropietarios del Edificio Orión” contra la Empresa “Aguas del Illimani” S.A. sobre daños y perjuicios, fue radicado en la Sala Civil y Comercial Segunda, emergente del recurso de apelación interpuesto por Walter López Valenzuela, apoderado de los citados copropietarios contra el Auto de 16 de diciembre de 2010, a través del cual la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, reguló el honorario profesional del abogado en el 10 % sobre la suma demandada y en el 50 % al apoderado, debiendo hacer el pago correspondiente el patrocinado; ii) Éste Tribunal el 23 de septiembre de 2011, pronunció el Auto de Vista 472/11, por el cual confirmó el Auto apelado, “en consideración a que la Empresa 'Aguas del Illimani' S.A., transfirió sus acciones a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), por cuenta del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, regulada por el Decreto Supremo (DS) '28985', por el cual se dota a dicha institución el carácter de empresa pública, sujeta al manejo y fiscalización gestionada por parte del actual Ministerio de medio Ambiente y Aguas, considerándose en consecuencia pertinente la aplicación del Sistema de Administración y Financias(SAFCO) normado en la Ley 1178, que en su art. 39 señala: '..Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de los grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”'; (sic) y, iii) La Jueza a quo, realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, y la Sala Civil y Comercial Segunda en calidad de Tribunal de apelación, solamente cumplió con su deber de aplicar las normas vigentes al confirmar el Auto apelado, sin que sea evidente haber vulnerado el derecho al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica.
El accionante considera vulnerados los derechos de sus representados el debido proceso y la “seguridad jurídica”; toda vez que: i) La Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Séptimo, mediante Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2010, reguló el honorario profesional del abogado en el 10% sobre la suma demandada y en el 50% como apoderado, con cargo a su patrocinado, sin tomar en cuenta que por Auto de Vista 342/2005 de 11 de agosto de 2005, expedido por la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia 579/2004 de acuerdo a lo previsto por el art. 237.I. inc.1) del CPC, con costas en ambas instancias; y, ii) Apelada la Resolución de 16 de diciembre de 2010, dictada por la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial; la Sala Civil y Comercial, por Auto de Vista 472/11 de 23 de septiembre de 2011, confirmó la Resolución impugnada, aplicando el art. 39 de la LACG; por lo mismo, considera como actos ilegales las Resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas, en desconocimiento de una sentencia ejecutoriada que fue pronunciada en un proceso ordinario y que tiene cosa juzgada conforme el art. 515 del CPC, y que en aplicación a los arts. 199 y 512 del mismo procedimiento, las costas procesales y el honorario del abogado debieron ser pagadas por la parte vencida en juicio y en proceso ordinario. Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional, pretendiendo más bien, frente a determinaciones judiciales que le son adversas, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica.
- la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR