SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2098/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 71/2012 de 18 de septiembre, cursante de fs. 141 a 145, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Los “Copropietarios del Edificio Orión”, son quienes contrataron los servicios profesionales del abogado Hernán Alfredo Arnéz Pérez, para patrocinar la acción ordinaria que se encuentra debidamente ejecutoriada y de conformidad a los arts. 78 y 80 de la LA, que establece el derecho que tiene todo abogado de poder percibir sus honorarios como consecuencia de la presentación de servicios; es decir, los copropietarios no pueden desconocer el éxito obtenido en la representación de servicio generada como consecuencia de la pretensión jurídica asumida por ellos; 2) De acuerdo al análisis de la acción de amparo constitucional presentada por Gonzalo Cañaviri Calle, sería la parte perdidosa la que debería cubrir estos gastos y/u honorarios profesionales; sin embargo de ello, de acuerdo a los datos del proceso, se establece que el abogado patrocinante y apoderado del Edificio “Orión” en su memorial de 15 de diciembre de 2010, solicitó al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial: “se practique la liquidación de los honorarios profesionales incluyendo el de apoderado”, vale decir, que dicha petición va dirigida aquellas personas por quienes fue contratada, es decir, por los copropietarios del edificio antes mencionado y además de los memoriales que presentó en dicha demanda el abogado Hernán Alfredo Arnéz Pérez, refiere de que sus servicios se rigen por el arancel del Colegio de Abogados, en ese entendido deben ser los “Copropietarios del Edificio Orión” quienes deben cubrir los gastos de los honorarios asumidos por ellos mismos; 3) De acuerdo al art. 39 de la LACG, se establece que los procesos administrativos y judiciales previstos en la ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso. Por tal motivo de acuerdo a la Ley de la Abogacía, quien debería cubrir esos gastos es básicamente la parte que ha asumido los servicios profesionales, en este caso del abogado Hernán Alfredo Arnéz Pérez; 4) La petición que hace el abogado patrocinante a los “Copropietarios del Edificio Orión”, se ajusta a lo establecido en el art. 46 y ss. de la CPE -derecho al trabajo, a un salario justo y equitativo por la prestación de los servicios prestados-, por lo que la solicitud de regulación de honorarios profesionales como consecuencia de los servicios prestados a los referidos copropietarios que hizo Hernán Alfredo Arnéz Pérez, al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, fue correcto; 5) “Es necesario además establecer así lo ha establecido el vocal que compone ésta sala, si bien son los copropietarios del Edificio Orión quienes deben asumir ese gasto de los honorarios profesionales; sin embargo de ello, es necesario establecer que los copropietarios del Edificio Orión, tienen también los recursos o instancias procesales para hacer efectivo las costas dispuestas respecto de la parte demandada, con el objetivo de poder cubrir esos gastos que en algún momento serán erogados por los copropietarios del Edificio Orión y que no es correcto dirigir directamente la demanda a la empresa E.P.S.A.S., a objeto de que la parte perdidosa pueda cubrir el gasto de los honorarios que está persiguiendo dicho profesional como apoderado y patrocinante de la asociación antes mencionada, que con estos elementos antes mencionados y con el voto emitido y fundamentado por el vocal que compone esta sala se emite la parte resolutiva” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional, pretendiendo más bien, frente a determinaciones judiciales que le son adversas, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica.
- la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR