SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2098/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2098/2012

Fecha: 08-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria seguida por sus representados contra la empresa “Aguas del Illimani” S.A. para el pago de daños y perjuicios; el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la Resolución 579/2004 de 14 de diciembre, declarándola probada y luego de ser impugnada, el Tribunal de apelación emitió la Resolución 342/2005 de 11 de agosto, por la que confirmó la misma y dispuso el pago de costas en ambas instancias. Sin embargo, la parte demandada interpuso recurso de casación contra dicho fallo que la entonces Corte ahora Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 302 de 17 de diciembre de 2008, declaró infundado.

En ejecución de sentencia la parte demandada realizó el depósito judicial 0139725 de 25 de agosto de 2010, que corresponde a la tasación de daños y perjuicios, circunstancia ante la que el abogado Hernán Alfredo Arnez Pérez, el 15 de diciembre del mismo año, pidió se practique “liquidación de honorarios profesionales incluyendo el de apoderado” (sic) y la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Séptimo, por Resolución de 16 de diciembre de ese año, según lo establecido por el art. 75 de la Ley de la Abogacía (LA) y el Arancel del Colegio de Abogados, reguló el honorario del abogado patrocinante en el 10% sobre la suma demandada y en el 50% como apoderado, debiendo hacer el pago correspondiente su patrocinado.

Refiere también, que la Sentencia 342/2005, sancionó a la parte demandada con costas en ambas instancias, resultando por ello un acto ilegal pretender que la parte actora del proceso cancele los honorarios de abogado que se encuentran comprendidos dentro de las costas procesales, en la forma en que dispone el art. 199 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que sus representantes formularon recurso de apelación contra la Resolución de 16 de diciembre de 2010, la misma que fue concedida por Auto de 27 de enero de 2011. Consecuentemente la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aplicando el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental, (LACG) emitió el Auto de Vista 472/11 de 23 de septiembre de 2011, confirmando la Resolución de 16 de diciembre de 2010, sin considerar que dicha norma tiene como ámbito de aplicación los procesos coactivos fiscales y no así los procesos ordinarios ejecutoriados.

A través de la Resolución de 16 de diciembre de 2010, dictada por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia de su similar Séptimo que fue confirmada por el Auto de Vista 472/11, se cometieron actos ilegales que desconocen una sentencia ejecutoriada pronunciada en un proceso ordinario, que tiene la autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto por el art. 515 del CPC, ya que en aplicación de los arts. 199 y 512 del mismo procedimiento, las costas procesales y el honorario de abogado deben ser pagadas por la parte vencida en juicio y en proceso ordinario. Asimismo, señala que contra el Auto de Vista 472/11, sus representados interpusieron recurso de casación y por Auto de 18 de noviembre de 2011, la mencionada Sala Civil y Comercial, en forma expresa rechazó dicho recurso, declarando no haber lugar a la concesión del recurso de casación.