SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2098/2012
Fecha: 08-Nov-2012
Fragmento 4
Javier Paco Condori, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante de fs. 125 a 126 vta. señalando que: 1) Cursa en su despacho la Resolución 579/2004 de 14 de diciembre, pronunciada por Luís Araoz Torrez, ex Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial por la que declaró probada la demanda a favor de los “Copropietarios del Edificio Orión” contra “Aguas del Illimani” S.A., sobre el pago de daños y perjuicios, emergentes de cobros excesivos por servicio de agua potable y alcantarillado; 2) Por Auto de Vista 342/2005 de 11 de agosto, expedido por la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior de Justicia, se confirmó la Sentencia 579/2004, de acuerdo a lo previsto por el art. 237.I. inc. 1) del CPC, con costas en ambas instancias; 3) A través del Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2010, pronunciado por el mencionado ex Juez Séptimo, se determinó que la parte demandada debía cancelar (por concepto de daños y perjuicios) la suma de Bs288 809 76.- (doscientos ochenta y ocho mil ochocientos nueve 76/100 bolivianos) y mediante el Auto interlocutorio de 18 de diciembre del mismo año, Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su similar Séptimo, reguló honorario profesional del abogado en el 10 % sobre la suma demandada y el 50 % como apoderado, (a favor de Hernán Alfredo Arnéz Pérez abogado patrocinador de los “Copropietarios del Edificio “Orión”) debiendo hacer el pago correspondiente a su patrocinado; 4) Mediante Auto de Vista 472/11, la Sala Civil y Comercial del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto de 16 de diciembre de 2010, dictada por la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial; y por Auto de 18 de noviembre de 2011, la referida Sala Civil dispuso “no haber lugar” al recurso de casación que fue interpuesto por Walter López Valenzuela, en representación de los “Copropietarios del Edificio Orión” contra el Auto de Vista 472/11; y, 5) El Auto Supremo 4 de 8 de marzo de 2012, por el que la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ilegal la compulsa interpuesta por Walter López Valenzuela, por los “Copropietarios del Edificio Orión” con costas y multa al compulsante, Auto Supremo con el que fue notificado el 12 de marzo de 2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional, pretendiendo más bien, frente a determinaciones judiciales que le son adversas, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica.
- la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR