SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2111/2012
Fecha: 08-Nov-2012
“otorgando”
El Juez Segundo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2012 de 20 de enero, cursante de fs. 10 a 11 vta., “otorgando” la tutela, con los siguientes argumentos: i) En audiencia de medidas cautelares efectuada en el Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal de 8 de febrero de 2011, mediante Resolución dispuso su detención preventiva, recurrida en apelación, la Sala Penal Primera el 29 de marzo de 2011, anuló la Resolución de 8 de febrero del señalado año, manteniéndose subsistente la detención preventiva; otorgándose un plazo de cuarenta y ocho horas para que el Juez convoque a una nueva audiencia de medidas cautelares; ii) Desde el 29 de marzo de 2011, donde se determinó que en cuarenta y ocho horas se repita la audiencia de medidas cautelares, transcurrieron diez meses sin que se haya realizado la mencionada audiencia de aplicación de medidas cautelares, pese a varias solicitudes del ahora representado; iii) Que la subsistencia de la detención preventiva del accionante no es legal, pese a que la Resolución de 29 de marzo de 2011 haya mantenido la medida cautelar de detención preventiva, porque esta detención sólo tenía vigencia hasta la realización de la audiencia de medidas cautelares que debía realizarse en cuarenta y ocho horas, en consecuencia el accionante se encuentra detenido sin que exista una Resolución que justifique el mismo; iv) Es evidente que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del representado del accionante, pues al no realizarse la audiencia de medidas cautelares en forma oportuna y en el plazo ordenado por el Juzgado de Sentencia Penal, no se ha dado una respuesta positiva o negativa a sus pedidos, no se le ha oído y ha existido falta de celeridad procesal, aspectos que son concurrentes del debido proceso que han incidido en su derecho a la libertad; y, v) La recarga procesal del juzgador, no es justificativo para que no haya resuelto la situación del ahora accionante y se esté vulnerando el debido proceso, ya que no es concebible que se encuentre detenido por más de diez meses que han transcurrido a partir de 29 de marzo de 2011, fecha en la que se anuló la Resolución que disponía su detención, por lo que corresponde otorgar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- “otorgando”
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativo o de pronto despacho
- “Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- En este mismo Fundamento Jurídico agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'”
- “la Acción de Libertad traslativo o de pronto despacho”
- III.3. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de solicitudes de cesación de la detención preventiva
- III.4. Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
- Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones
- En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma”
- a)
- III.6. Análisis del caso concreto
- retardar o evitar resolver la situación jurídica de Mario Willan Justiniano Justiniano que se encuentra privada de libertad
- APROBAR
- 2°