SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2124/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2124/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2124/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente:                 2011-23560-48-AL

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 05/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 771 a 774, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Ariel Coronado López en representación de María Elena Soza Moya contra Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Gerardo Torres Antezana, Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, ex Vocal y Vocales de la Sala Penal Primera respectivamente de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, y Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2011, cursante de fs. 749 a 758 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que su representada fue procesada en base a una acusación presentada por “Fortaleza” - Sociedad Administradora de Fondos de Inversión (SAFI) S.A., por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; como resultado del juicio oral se dictó la Resolución 370/2007 de 18 de octubre, en la que ni en la parte considerativa, ni en la parte resolutiva se tomó en cuenta la agravante establecida en el art. 346 bis del Código Penal (CP); sin embargo, ante una solicitud de complementación y enmienda de la parte querellante, se señaló que sí se tomó en cuenta el referido artículo. En apelación restringida se emitió el Auto de Vista 175/08 de 3 de marzo de 2008, que confirmó la Resolución vulneradora de derechos e ingresó en la misma falta de fundamentación; e incluso, de forma “inentendible”, aumentó el quantum de la pena, condenando a la ahora accionante a la pena de seis años de reclusión y multa de doscientos días.

Por este y otros motivos, presentó recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que dictó el Auto Supremo 471 de 2 de octubre de 2010, que confirmó los defectos y violaciones reclamadas. En razón a estos antecedentes considera que ha existido un procesamiento ilegal e indebido que amenaza su derecho a la libertad, porque:

a) La Resolución 370/2007, no fundamenta sobre la prueba de descargo presentada por la defensa, con lo que se incumplió los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) La mencionada Resolución vulnera el principio de congruencia, porque la existencia de víctimas múltiples nunca fue acusada a través de la agravante del art. 346 bis del CPP; es tan evidente esta contradicción que se la condena a tres años, pena mínima por el delito previsto en el art. 346 del CP, pero en respuesta a la complementación interpuesta, se dice que sí se tomó en cuenta el citado artículo, con lo que se infringieron los arts. 342, 362 y 370 inc. 11) del CPP; c) El Auto de Vista 175/08, señala que se tomó en cuenta la prueba de descargo, sin fundamentarla, con lo que se vulneró el art. 413 del CPP; y tampoco fundamenta sobre la violación del principio de congruencia, incumpliendo el art. 124 del CPP; d) El referido Auto de Vista, vulneró el derecho al debido proceso, al agravar la pena sin fundamentación; en primer lugar, se toma en cuenta la agravante del art. 346 bis del CP, en base a la personalidad del accionante, su profesión de contador, la relación de dependencia (utilización de código de usuario) y la premeditación, pero no se toma en cuenta que no tuvo ningún proceso anterior; e) En recurso de casación se continuó reclamando sobre los argumentos expuestos y la prohibición de revalorizar la prueba, efectuada por los Vocales de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007. Los Ministros ahora codemandados concluyen que la Corte de apelación no se pronunció sobre la prueba de descargo porque ésta no cumplía con el requisito de pertinencia, lo que significa que sí fue analizada, pero el Auto de Vista, en ninguna parte refiere ese aspecto; entonces, lo que la Corte Suprema hace, es realizar una valoración propia, pero además dice que esa valoración la hizo la Corte Superior, pero ninguna de estas entidades tiene facultades para valorar prueba, con lo que se vulneró el art. 167 del CPP; y, f) Finalmente, el Auto Supremo 471 de 2 de octubre de 2010, vulneró el derecho al debido proceso porque la respuesta que se da sobre la falta de consideración sobre la prueba de descargo, carece de fundamentación; además de que ninguno de estos Tribunales podía revalorizar la prueba.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala como lesionado el derecho de su representada al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y prohibición de revalorizar prueba; citando al efecto el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante por su representada, solicita se conceda la tutela y se disponga:

1) Se deje sin efecto jurídico cualquier mandamiento de condena u orden de aprehensión emitidos dentro del proceso penal seguido por los representantes de “Fortaleza” SAFI S.A. contra María Elena Soza Moya; y, 2) Se anule y deje sin efecto obrados hasta la Resolución 370/2007 de 18 de octubre dictada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal, por las violaciones alegadas en el presente memorial; el Auto de Vista 175/08 de 3 de marzo pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, el “Auto Supremo 537 de 6 de noviembre de 2010” dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 769 a 770 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representado ratificó el contenido de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

 

Mediante informe escrito presentado por Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema

-ahora Tribunal Supremo- de Justicia, cursante de fs. 766 a 768, refirieron que se dictó el Auto Supremo 471 de 2 de octubre de 2010, con plena competencia y previa verificación y análisis del recurso de casación presentado, tomando en cuenta cada uno de los argumentos, se concluyó que aquellos no eran evidentes y fueron producto de una mala interpretación del Auto de Vista 175/08, conforme se señala: i) Para incrementar la pena en la Resolución impugnada, el Tribunal ad quem actuó con la facultad contenida en el art. 413 del CPP, lo que no implica revalorización de la prueba; ii) Tanto la Resolución como el Auto de Vista y el Auto Supremo se encuentran suficientemente fundamentados, conforme lo previsto por el art. 124 y 173 del CPP; iii) El Auto Supremo 471 cuestionado, declaró infundado el recurso, al evidenciar que no eran ciertas las alegaciones realizadas, pues como se dijo, no se evidenció falta de fundamentación o revalorización de prueba, tampoco existió vulneración al derecho a la defensa y no se encontraron defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP;

iv) Se pretende dar un sentido distinto a los fundamentos del Auto Supremo 471, respecto a la prueba de descargo y su consideración por el Tribunal de alzada; y, v) El Auto Supremo 471 consideró que el Auto de Vista 175/08 no se pronunció en cuanto a la extinción de la acción penal apelada, debido a que no se hizo reserva de apelación sobre el rechazo de dicha excepción, aspecto claramente fundamentado en la referida Resolución. Por todo esto, no son evidentes los cuestionamientos de contrario y no pueden ser discutidos en una acción “extraordinaria” de libertad, que no puede convertirse en una instancia de revisión de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; por consiguiente, debe denegarse la misma.

Los codemandados Gerardo Torres Antezana, Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, ex Vocal y Vocales respectivamente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, no se hicieron presentes en audiencia, ni remitieron el informe correspondiente, pese a su legal citación.

De la misma forma, Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, no se hizo presente en audiencia, ni remitió informe, no obstante su legal citación.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 771 a 774, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) La Sentencia y la complementación y enmienda dictadas en el proceso de origen, adolece de serios y graves defectos procesales que en definitiva violan el debido proceso; en lo referente al Auto de Vista 175/08, éste realiza una revalorización de prueba, extremo que se encuentra prohibido por nuestro ordenamiento jurídico y aún peor, sin ningún fundamento, agrava el quantum de la pena; b) El proceso penal de origen que se le sigue a la ahora accionante, a la fecha se halla agotado en todas sus etapas procesales ordinarias, en cuyo mérito la sentencia condenatoria ha quedado ejecutoriada y ante la devolución al Juzgado de origen, se estaría ante la amenaza cierta y directa de la supresión del derecho a la libertad, debido al mandamiento de condena por expedirse; c) La causa directa de la presente acción de libertad es la emisión del mandamiento de condena, lo que abriría la competencia de este Tribunal de garantías; sin embargo, al no haber acudido a la vía constitucional correspondiente (acción de amparo constitucional) impugnando esos actos, ni haberse demostrado respecto a ellos que hubiere estado en un estado absoluto de indefensión, no se abre la vía de acción de libertad; d) Por otro lado, al ser la resolución de casación la última decisión judicial que pone fin al proceso penal, era obligación de la accionante hacer el seguimiento correspondiente a su impugnación no siendo adecuada la pretensión de suplir por esta vía la presunta vulneración de sus derechos; y, e) Las alegaciones de vulneraciones realizadas por la accionante, respecto de las resoluciones “recurridas”, no son la verdadera causa directa de la posible privación de libertad, sino que la misma deviene por la posible expedición y ejecución del mandamiento de condena, por lo que no se activa la acción de libertad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Acusación particular presentada por Rosario Hinojosa Jiménez en representación de “Fortaleza” SAFI S.A. contra María Elena Soza Moya, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (fs. 5 a 7 vta.); y, su correspondiente decreto de radicatoria de la causa en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial de La Paz (fs. 8).

II.2.  Resolución 370/2007 de 18 de octubre, dictada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial de La Paz, que condena a María Elena Soza Moya a pena privativa de libertad de tres años de reclusión (fs. 613 a 622).

II.3.  Memorial de apelación restringida interpuesto por Miguel Terrazas Callisperis en representación de “Fortaleza” SAFI S.A. (fs. 631 a 636 vta.); y, memorial de apelación restringida interpuesto por María Elena Soza Moya (fs. 640 a 647).

II.4. Auto de Vista 175/08 de 3 de marzo, emitido por Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, ex Vocal y Vocal respectivamente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz que declara: “PROCEDENTES las cuestión planteada en el recurso de apelación restringida de parte querellante, e IMPROCEDENTES las impugnaciones de la imputada MARIA ELENA SOZA MOYA; en consecuencia CONFIRME EN PARTE la Sentencia No. 370/2007, de fecha 18 de octubre de 2007, cursante a fs. 519-528, con la siguiente MODIFICACIÓN: Se sanciona a la imputada con la pena de reclusión de SEIS (6) AÑOS y multa de 200 días, a razón de 5.- Bs. Por día, quedando firma y subsistente en todo lo demás la Sentencia apelada” (sic) (fs. 679 a 682).

II.5.  Recurso de casación interpuesto por María Elena Soza Moya, en el que ataca el referido Auto de Vista, presentando trece defectos absolutos como motivos de su recurso, así como también opone “EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO” (sic) en el Otrosí 1 de su memorial (fs. 690 a 702 vta.).

II.6.  Auto Supremo 355 de 10 de agosto de 2010, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, que dispone no ha lugar a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, impetrada por María Elena Soza Moya (fs. 721 a 725 vta.).

II.7.  Auto Supremo 471 de 2 de octubre de 2010, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por María Elena Soza Moya (fs. 732 a 737).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representada, señala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de: fundamentación, congruencia y prohibición de revalorización de prueba, porque la Jueza, así como los Tribunales de apelación y casación, en su momento, infringieron normas procesales. En ese sentido, la Resolución 370/2007 no fundamentó sobre la prueba de descargo y no respetó el principio de congruencia, porque aceptó la concurrencia de víctimas múltiples, un hecho jamás acusado. El Auto de Vista 175/08 no fundamentó sobre cómo se consideró la prueba de descargo en la Resolución apelada, ni fundamentó sobre la incongruencia denunciada; aún peor, agravó la pena impuesta sin tener facultad para hacerlo, revalorizando la prueba. El Auto Supremo 471, también realizó su propia revalorización de la prueba y declaró infundado el recurso de casación sin realizar una debida fundamentación. Estos son los elementos que alega amenazan cierta y directamente su derecho a la libertad; en consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado establece en el art. 23.I que toda persona tiene derecho a la libertad y que ésta sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley; por lo que con el fin de garantizar este derecho primordial, se ha establecido una acción de defensa constitucional específica; el art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; los derechos protegidos por esta acción de defensa, como son la vida y la libertad, se estiman entre los más importantes de todos aquellos que gozan las personas; y el enunciado normativo citado, señala específicamente cuándo será procedente la garantía y los efectos que tendrá la decisión. Definidos en una forma más metódica, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece cuáles son los casos en los que una persona puede acudir a la tutela constitucional por esta vía, cuando crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Para cualquiera de los casos citados, procesalmente se ha previsto la realización de un proceso sumarísimo y especial, que se rige por principios de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación, contra cualquier autoridad o persona, sobre la que no se reconocen fueros ni privilegios.

III.2.  La acción de libertad y la tutela que brinda referida al debido proceso

           Para acudir a la vía de acción de libertad, porque una persona cree que se encuentra indebidamente procesada y esa circunstancia es la que pone en riesgo su libertad, debe cumplir requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido con el fin de no desvirtuar los fines y objetivos tanto de las acciones constitucionales como de los procesos ordinarios y las autoridades encargadas de su trámite; por ello, la

SC 1251/2011-R de 16 de septiembre, citando la jurisprudencia sentada por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: ”…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Este criterio ha sido asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, buscando evitar el abuso que se daría si no se especifican los casos de procedencia de la presente acción.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante considera que su representada, en el juicio penal que se le siguió como acusada, fue víctima de un indebido procesamiento que se arrastra desde la emisión de la sentencia condenatoria hasta la emisión del Auto Supremo en etapa de casación, porque no se fundamentaron apropiadamente las resoluciones que impugnó, se actuó en forma incongruente y contraria a la ley, conforme las razones que identifica en sus memoriales; por lo que ahora afronta la inminente supresión de su libertad. Sobre el particular, la jurisprudencia indicativa citada precedentemente, debe ser analizada y comparada con el caso de autos, así como la jurisprudencia vinculante que se citará más adelante.

En su mérito, la exigencia de los dos requisitos que deben concurrir para considerar la lesión al debido proceso en relación al derecho a la libertad dentro de la acción de defensa son inexcusables; en el caso de autos, se impugnan una Resolución, Auto de Vista y un Auto Supremo, todos dictados en el mismo proceso penal, con plena competencia por los órganos judiciales encargados por ley de hacerlo, pero sin establecer expresamente la relación directa de estas resoluciones y su presunta afectación al debido proceso con el derecho a la libertad de la accionante; a pesar de los abundantes argumentos expuestos y aún cuando se pueda suponer -que no corresponde hacerlo a este Tribunal- que la conclusión del procedimiento ordinario en el que existe una sentencia condenatoria es la supuesta causa de lo que será la restricción o supresión de libertad, no se establece cuál, cómo y en qué forma, estos actos tienen la relación directa requerida, sino que se acusa a todo el procedimiento como tal, en la forma como se impugnaría una causa a través de la acción de amparo constitucional, que por supuesto, tiene otro objeto, en especial, respecto al derecho y garantía del debido proceso. Lo que en realidad se evidencia es un procedimiento legal, en el que se han cumplido todas las etapas y se han emitido todas las resoluciones que la ley prevé, muy aparte de los argumentos y presunciones del accionante.

Por otro lado, en cuanto al segundo requisito, todas las actuaciones que se adjuntan y que se dieron en el proceso penal de origen, demuestran la participación de la acusada en todas las instancias del proceso, lo que acredita su presencia y conocimiento a lo largo del desarrollo del juicio, en apelación y casación; e incluso, se planteó la presente acción de defensa antes de que se emita el propio mandamiento de condena. Todos estos elementos, que se acreditan a través de los antecedentes adjuntos, demuestran que dentro del presente caso, en ningún momento ha existido indefensión de la accionante.

Estas circunstancias impiden a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada; en aplicación de la jurisprudencia vinculante establecida en la SC 0660/2011-R de 16 de mayo, que en una problemática similar: Según informan los datos del proceso, mediante Sentencia de 6 de octubre de 1998, se declaró al representado del accionante y otros, autores de delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a la pena privativa de libertad de doce años de presidio; misma que fue apelada y confirmada por Auto de Vista de 8 de mayo de 1999, modificando la pena para el accionante a quince años de presidio; Resolución que conllevó a la interposición del recurso de casación, por parte de la defensa del representado del accionante y la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 639 de 7 de noviembre de 2000, lo declaró infundado, emitiéndose el respectivo mandamiento de condena”; y una de las razones de la decisión, concluyó en el mismo sentido que la presente, de denegar la tutela por no haberse acreditado los referidos requisitos en cuanto a la afectación del debido proceso relacionado a la libertad de la accionante. Por ello, la falta de concurrencia de estos elementos determina que se deniegue la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 771 a 774, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo por incumplimiento de requisitos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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