SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2124/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2124/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante considera que su representada, en el juicio penal que se le siguió como acusada, fue víctima de un indebido procesamiento que se arrastra desde la emisión de la sentencia condenatoria hasta la emisión del Auto Supremo en etapa de casación, porque no se fundamentaron apropiadamente las resoluciones que impugnó, se actuó en forma incongruente y contraria a la ley, conforme las razones que identifica en sus memoriales; por lo que ahora afronta la inminente supresión de su libertad. Sobre el particular, la jurisprudencia indicativa citada precedentemente, debe ser analizada y comparada con el caso de autos, así como la jurisprudencia vinculante que se citará más adelante.

En su mérito, la exigencia de los dos requisitos que deben concurrir para considerar la lesión al debido proceso en relación al derecho a la libertad dentro de la acción de defensa son inexcusables; en el caso de autos, se impugnan una Resolución, Auto de Vista y un Auto Supremo, todos dictados en el mismo proceso penal, con plena competencia por los órganos judiciales encargados por ley de hacerlo, pero sin establecer expresamente la relación directa de estas resoluciones y su presunta afectación al debido proceso con el derecho a la libertad de la accionante; a pesar de los abundantes argumentos expuestos y aún cuando se pueda suponer -que no corresponde hacerlo a este Tribunal- que la conclusión del procedimiento ordinario en el que existe una sentencia condenatoria es la supuesta causa de lo que será la restricción o supresión de libertad, no se establece cuál, cómo y en qué forma, estos actos tienen la relación directa requerida, sino que se acusa a todo el procedimiento como tal, en la forma como se impugnaría una causa a través de la acción de amparo constitucional, que por supuesto, tiene otro objeto, en especial, respecto al derecho y garantía del debido proceso. Lo que en realidad se evidencia es un procedimiento legal, en el que se han cumplido todas las etapas y se han emitido todas las resoluciones que la ley prevé, muy aparte de los argumentos y presunciones del accionante.

Por otro lado, en cuanto al segundo requisito, todas las actuaciones que se adjuntan y que se dieron en el proceso penal de origen, demuestran la participación de la acusada en todas las instancias del proceso, lo que acredita su presencia y conocimiento a lo largo del desarrollo del juicio, en apelación y casación; e incluso, se planteó la presente acción de defensa antes de que se emita el propio mandamiento de condena. Todos estos elementos, que se acreditan a través de los antecedentes adjuntos, demuestran que dentro del presente caso, en ningún momento ha existido indefensión de la accionante.

Estas circunstancias impiden a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada; en aplicación de la jurisprudencia vinculante establecida en la SC 0660/2011-R de 16 de mayo, que en una problemática similar: Según informan los datos del proceso, mediante Sentencia de 6 de octubre de 1998, se declaró al representado del accionante y otros, autores de delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a la pena privativa de libertad de doce años de presidio; misma que fue apelada y confirmada por Auto de Vista de 8 de mayo de 1999, modificando la pena para el accionante a quince años de presidio; Resolución que conllevó a la interposición del recurso de casación, por parte de la defensa del representado del accionante y la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 639 de 7 de noviembre de 2000, lo declaró infundado, emitiéndose el respectivo mandamiento de condena”; y una de las razones de la decisión, concluyó en el mismo sentido que la presente, de denegar la tutela por no haberse acreditado los referidos requisitos en cuanto a la afectación del debido proceso relacionado a la libertad de la accionante. Por ello, la falta de concurrencia de estos elementos determina que se deniegue la tutela solicitada.