SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2126/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2126/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2126/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23678-48-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de mayo de 2011, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Nemecio Fernández Mamani contra Mario Murillo Mérida y Celina Herbas Herbas, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2011, cursante a fs. 17 y vta., expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace más de dos años, se encuentra detenido en la penitenciaria de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba por la presunta comisión del delito de violación, situación por la que presentó el 28 de mayo de 2009, su primera solicitud de cesación a la detención preventiva, con todos los requisitos que exige el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como el certificado de registro domiciliario, documentos que acreditan su ocupación de chofer, certificado de trabajo que acreditaba que su persona trabajaba antes de ser detenido, documentos que demostraban que tenía una familia constituida y por último el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).

Señala que, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, en la última audiencia, después de haber solicitado en cinco oportunidades la cesación de la detención preventiva, denegó su solicitud, con argumentos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, con el simple objetivo de dilatar el derecho a defenderse en libertad.

Manifiesta que, trabajó hasta un día antes de ser aprehendido, aspecto que fue demostrado en la primera solicitud de cesación a la detención preventiva, resultando lógico que se hubiera roto, con posterioridad, la relación laboral. Por lo que cualquier contrato de trabajo tendría que ser suscrito necesariamente a pro futuro, pues exigir un documento diferente estando detenido, sería vulnerar o interpretar la ley erróneamente. Por tanto, no podría presentar un contrato de trabajo, que acredite que tenga un trabajo estable, estando detenido, siendo por ello, la exigencia del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, materialmente imposible, por lo que de manera subjetiva, se deniegan sus derechos y garantías a la libertad física y a la locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, dictar Resolución en audiencia y se determine la restitución de su libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de mayo de 2011, conforme el acta cursante de fs. 37 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

 

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de demanda y la amplió indicando: a) A pesar de haberse intentado, durante cinco oportunidades, la cesación de la detención preventiva de su patrocinado, el tribunal que conoce la causa denegó su solicitud, por el simple hecho de no tener certificado de trabajo, visado por el Ministerio de Trabajo, sin considerar que es lógico que no se cuente con ello, porque al ser detenido, se rompió la relación laboral que tenía en su anterior trabajo; b) No obstante, la jurisprudencia constitucional, que indica que no es óbice para denegar la cesación, el certificado de trabajo, el Tribunal demandado, persistió en su negativa, sin considerar ello, vulnerando su derecho a la libertad; c) No se valoró que el accionante, cuenta con familia, domicilio y que en consecuencia no existe riesgo de fuga, ni obstaculización, además de no haber mal comportamiento en el centro donde se halla recluido; y, d) Se planteó la presente acción tutelar como única vía para que se le restituya su derecho a la libertad, no obstante existir otros mecanismos, que resultan ser inoportunos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mario Murillo Mérida y Celina Herbas Herbas, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 36 y vta., señalaron que: 1) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nemecio Fernández Mamani por el delito de violación, se solicitó el 6 de noviembre de 2009, la cesación de la detención preventiva, por lo que en audiencia de 11 de marzo de 2010, se desestimó su petitorio, debido a que el mismo sólo acreditó tener familia y domicilio; empero, no el elemento de trabajo; permaneciendo el riesgo de fuga y obstaculización; 2) El 4 de abril de 2011, ante la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, se volvió a rechazar su petitorio, ya que el ahora accionante no acreditó tener actividad lícita, debido a que si bien adjuntó un contrato de trabajo a futuro, el padrón nacional de contribuyentes, con el que suscribió el contrato, tenía distinta razón social; además de no haber desvirtuado el riesgo de obstaculización; y, 3) La referida detención preventiva, no es indebida e ilegal, debido a que se encuentra debidamente sustentada en las normas del Código de Procedimiento Penal. Por lo que al encontrarse la solicitud, fuera del marco legal, solicitan se deniegue la acción de libertad formulada.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal, en suplencia legal, del Juzgado Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 14 de mayo de 2011, cursante de fs. 39 a 42, por la que se denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien la acción de libertad, es un medio eficaz, para recuperar la libertad de quien se creyere indebidamente detenido, no es menos cierto que este recurso no puede convertirse en un trámite paralelo al juicio principal; ii) La Resolución que aplique una medida cautelar personal, no causa estado, teniendo por ello un carácter provisional, temporal e instrumental; iii) El art. 251 del CPP prevé una procedimiento rápido de apelación incidental de las resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, no siendo la vía constitucional un medio idóneo de revisión de las resoluciones de jueces ordinarios, cuando no se acredita objetivamente que se hubiera vulnerado el derecho a la vida, libertad, defensa del accionante, o que estuviera indebida o ilegalmente detenido o procesado; y, iv) Al no ser la acción de libertad, subsidiaria y/o que sustituya a trámites procesales o recursos de impugnación ordinarios que están previstos por ley, corresponde denegar la tutela solicita.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial presentado el 16 de febrero de 2011, Nemecio Fernández Mamani, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, solicitó al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, la cesación a la detención preventiva (fs. 8 y vta.).

 

II.2.  De las Actas de Audiencias Públicas y Resoluciones de cesación de detención preventiva de 28 de mayo de 2009 (fs. 9 a 10 vta.; y 13 a 14 vta.), de 11 de marzo de 2010 (fs. 11 a 12 vta.; y 15 a 16 vta.), se evidencia, que se rechazaron las solicitudes de cesación de detención preventiva, realizadas por Nemecio Fernández Mamani, en cuya parte resolutiva, las autoridades ahora demandadas, advirtieron a las partes que tenían el plazo de setenta y dos horas para apelar la resolución.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad física y de locomoción, ya que las mismas denegaron sus solicitudes de cesación de detención preventiva, con el argumento que no contaría con trabajo estable o habitual; sin tomar en cuenta que al estar detenido, se rompió cualquier relación laboral, siendo por ello imposible que se demuestre aquella situación, sino es a través de un contrato de trabajo a pro futuro; por lo que considera que las indicadas autoridades judiciales, realizaron una errónea interpretación de la ley, vulnerando de esa manera sus derechos.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Subsidiariedad excepcional en acción de libertad

La SC 1939/2011-R de 28 de noviembre, aludiendo jurisprudencia constitucional anterior, sobre la temática precisó: “El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la subsidiaridad de la acción de libertad, en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, que remitiéndose a otros entendimientos jurisprudenciales precedentes, señaló: 'La subsidiariedad extraordinaria y excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad, se fue configurando a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: (…) 'la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida (…) En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria'.

Desarrollando y precisando ese entendimiento en el marco de la Constitución Política del Estado vigente, en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se ha establecido que: 'El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (…) En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

De la jurisprudencia glosada, se extrae que en virtud al principio de subsidiariedad extraordinaria y excepcional, la acción de libertad no procederá en los casos en que, previendo la norma procesal ordinaria, medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de los derechos que tutela, estos no hubiesen sido utilizados previamente a su interposición por el accionante; no obstante, considerando la naturaleza primaria del derecho a la vida que también se encuentra en su ámbito de protección, se debe dejar claramente establecido que en ninguna circunstancia el principio de subsidiariedad se aplica respecto a este derecho'.

Ahora bien, en consideración al principio de subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la garantía jurisdiccional en examen, en caso de afectación o vulneración al derecho a la libertad, la jurisprudencia de este Tribunal determinó que la reparación de esta lesión, debe ser efectuada por el órgano jurisdiccional, ante quien se hubiere acudido en reclamo, y en caso de no repararlo, persistiendo la lesión, se acuda a la jurisdicción constitucional para su restablecimiento” (las negrillas son nuestras).

III.2. El recurso de apelación incidental como medio idóneo para el caso de medidas cautelares

Sobre el particular la SCP 0691/2012 de 2 de agosto, señaló: “De acuerdo a la configuración procesal asignada por la Ley adjetiva penal al recurso de apelación incidental, para el caso de medidas cautelares se constituye en el medio idóneo e inmediato para el restablecimiento del derecho a la libertad que a consecuencia de la imposición, modificación o rechazo de una medida cautelar personal sea limitado. Asignándole un trámite breve y rápido -veinticuatro horas- a efectos que el Tribunal superior de manera inmediata -tres días-, resuelva sin más trámite las presuntas irregularidades en que hubiere incurrido el inferior a tiempo de imponer, modificar o rechazar una medida cautelar personal.

El art. 251 del CPP, establece: 'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.

Concluyendo, que el trámite de este medio de impugnación no está sujeto a traslado a las partes del proceso, lo que se explica por la naturaleza del derecho que se busca restablecer; el cual, debe realizarse sin dilaciones injustificadas que tiendan a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado (s), debiendo tramitarse en el plazo establecido por la citada disposición legal. Medio de impugnación, que puede interponerse de forma oral en audiencia o por escrito, con o sin contestación, debiendo ser concedido en el acto y remitido juntamente con los antecedentes pertinentes ante el superior jerárquico para su resolución sin demora alguna, considerando que de ello depende la modificación o no de la situación jurídica de los recurrentes” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso presente, el ahora accionante, denuncia que los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, vulneraron sus derechos a la libertad física y de locomoción, debido a que en las reiteradas audiencias de cesación de detención preventiva, denegaron su petición, al haber realizado una errónea interpretación de la ley, exigiendo la presentación del certificado de trabajo que acredite una ocupación laboral estable o habitual; lo cual no podría darse, al haberse roto toda relación laboral, con la imposición de la detención preventiva.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que el art. 251 del CPP reconoce la apelación incidental como un medio de impugnación idóneo e inmediato, para el restablecimiento del derecho a la libertad, cuando el mismo haya sido restringido a consecuencia de una Resolución de medidas cautelares emitida por el juez o tribunal en lo penal; medio de impugnación, que debe ser utilizado necesariamente, de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, como un mecanismo previo a la interposición de la acción de libertad, en cumplimiento a las reglas de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para que de esta manera se terminen previamente, los medios de defensa ordinarios establecidos por ley y así, una vez agotados los mismos, recién se acuda a la jurisdicción constitucional, si es que aún persistiera la vulneración a los derechos invocados. En este entendido, de la revisión de los antecedentes cursantes en la presente acción de libertad, no se evidencia que el accionante, haya interpuesto la indicada apelación incidental contra las resoluciones que denegaron su solicitud de cesación de medidas cautelares, incumpliendo de esta manera, con la exigencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollada anteriormente.

Consecuentemente, tomando en cuenta la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la que no procede la misma, cuando existen medios idóneos o eficaces, por los que se puedan restituir los derechos afectados, no corresponde otorgar la tutela solicitada, en el caso concreto, debido a que no se hizo uso previo, de la apelación incidental, como medio de impugnación idóneo y eficaz, para impugnar una resolución de medidas cautelares personales. Por consiguiente, no corresponde ingresar a analizar el fondo de la acción de libertad planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.

Por lo expuesto, se establece que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, hizo una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011;  en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de mayo de 2011, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal, en suplencia legal del Juzgado Primero de Sentencia Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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