SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2137/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2137/2012

Fecha: 08-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato, que se tramitó ante el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, se dictó Sentencia condenatoria el 21 de julio de 2009, la misma que fue apelada por los imputados, emitiéndose Auto de Vista, que declaró improcedente su recurso, por lo que interpusieron recurso de casación contra ese último fallo, por lo que afirmaron, que fueron juzgados en base a la Ley 1970, detenidos preventivamente por más de veinte y cuatro meses, sin que exista sentencia ejecutoriada.

En ese sentido señalaron, que presentaron solicitud de cesación a su detención preventiva ante los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, misma que inicialmente fue rechazada por dicho Tribunal, alegando vacíos en la Ley, motivo por el cual en apelación de esa Resolución de rechazo, la entonces Corte Superior de Justicia, anuló la misma ordenando al inferior, que dicte una nueva Resolución; en cumplimiento a esa última disposición el Tribunal señalado, emitió auto interlocutorio, por el cual nuevamente determinaron rechazar y declarar improcedente la cesación solicitada, en aplicación del art. 239 num. 3 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; motivo por el cual plantearon otro recurso de apelación incidental contra dicho Auto, recurso que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 4 de enero de 2011, confirmando el auto apelado.

Refirieron, que en la emisión de las últimas dos resoluciones, por un lado, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, no consideró que su solicitud de cesación a su detención preventiva se presentó el 11 de mayo de 2010, antes de la promulgación de la Ley 007, y además si se sostenía que en el trámite de su solicitud de cesación ya se hallaba vigente la mencionada Ley, debieron aplicar la retroactividad y aplicar a su caso la Ley 1970, mediante la cual fueron juzgados, por lo que se incurrió en su ilegal procesamiento; asimismo, por otro lado señalaron, que el Auto de Vista dictado por la “Sala Penal Segunda” (sic), confirmó la decisión del Tribunal inferior, bajo el argumento de que la retroactividad no puede aplicarse en el ámbito procedimental, y sólo es aplicable al Código Penal, aspecto que de ninguna forma diferencia el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).