SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2137/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2137/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3.   Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian, que se encuentran indebidamente procesados y privados de su libertad, toda vez, que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, ahora demandados, no dieron curso a su solicitud de cesación a su detención preventiva, en aplicación de la Ley 007, cuando su solicitud fue presentada antes de la promulgación de la mencionada Ley, por lo que conforme al art. 123 de la CPE, correspondía aplicar retroactivamente a su caso la Ley 1970, sin embargo, esa decisión fue confirmada en apelación, por Auto de Vista dictado por los Vocales también demandados, bajo el argumento de que la retroactividad no puede aplicarse en el ámbito procedimental.

Al respecto, conforme a las conclusiones II.1 y 2 del presente fallo, así como lo actuado en la presente acción de libertad, se establece que dentro del proceso penal por el delito de asesinato y otro, se dictó sentencia condenatoria contra los ahora accionantes, donde se les impuso la condena de treinta años de privación de libertad, hallándose el proceso en trámite de recurso de casación. Es así que en ese estado del proceso mencionado, el 25 de mayo de 2010, Ramiro y Raúl Solares Chambi, procedieron a solicitar una nueva cesación de su detención preventiva, de forma posterior a la promulgación y puesta en vigencia de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, misma que modificó, entre otros; el art. 239 num. 3 del CPP, que en lo pertinente al caso, quedó redactado de la siguiente forma: “Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva). La detención preventiva cesará:..3. Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia”.

Sobre ese particular y de acuerdo a lo admitido por los mismos accionantes, el 21 de julio de 2009 se dictó Sentencia Condenatoria en su contra, misma que fue dictada antes de los treinta y seis meses de transcurrido el proceso, de ahí que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, mediante Auto 134/2010 de 6 de noviembre de 2010, declararon improcedente la referida solicitud de cesación a la detención preventiva, de conformidad al art. 239 num. 3 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, decisión en la que no se observa que se haya incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, al igual que los vocales demandados, que mediante Auto de Vista 01/2011 de 4 de enero, en grado de apelación, confirmaron el Auto 134/2010, en igual sentido que el Tribunal a quo.

En consecuencia, se establece que la presente acción de libertad, se originó en la confusión y contradicción de los propios accionantes, quienes de forma errónea, pidieron, en base al art. 123 de la CPE, que las autoridades demandas, apliquen retroactivamente el art. 239 num. 3 del CPP, a su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin las modificaciones dispuestas por la Ley 007, cuando en el fondo esa petición implica pretender la aplicación ultra activa de esa norma penal, situación no prevista en el citado art. 123 de la Norma Fundamental, que si bien establece la aplicación retroactiva de la Ley más benigna al imputado en materia penal; empero, de ninguna forma establece la ultra actividad de la ley penal, que es lo que en realidad plantean los accionantes, cuando pretenden erróneamente que se continúe aplicando a su caso el art. 239 num. 3 del CPP, en su anterior redacción, que señalaba la procedencia de la cesación de la detención preventiva, “…Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que está hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada”.

Asimismo los accionantes refirieron, que se hallan detenidos preventivamente por más de veinticuatro meses, hasta el momento de plantear la presente acción tutelar, estableciéndose de sus afirmaciones, que realizaron también solicitudes anteriores de cesación a su detención preventiva, siendo evidente que la última solicitud en ese sentido, la realizaron el 25 de mayo de 2010, después de la promulgación de la Ley 007, por ende correspondía aplicar a ése trámite las modificaciones dispuestas por dicha Ley al art. 239 num. 3 del CPP, tal como lo hicieron las autoridades ahora demandadas, por consiguiente, no se evidencia que las mismas hayan vulnerado derecho alguno de los accionantes, al aplicar esa modificación establecida por la Ley 007, en el caso de los jueces de Sentencia, a momento de emitir el Auto 134/2010 de 6 de noviembre, por el cual se declaró improcedente la cesación a la detención preventiva, ni tampoco en el caso de los Vocales demandados, que emitieron el Auto de Vista 01/2011 de 4 de enero, por el cual confirmaron, en grado de apelación, el Auto inicialmente indicado.

Todos estos aspectos, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, permiten establecer que la vulneración al derecho a la libertad, por supuesto procesamiento indebido, como denuncian los accionantes, no es evidente, pues la detención preventiva a la que se hallan sujetos los mismos, fue dispuesta con anterioridad por autoridad competente dentro del proceso penal de referencia y en base a riesgos procesales demostrados, que hasta el momento del planteamiento de la presente acción tutelar, no han sido desvirtuados por los accionantes, los que en ésta acción de libertad, únicamente basaron la supuesta lesión a sus derechos, en la aplicación retroactiva de la Ley 1970, pretensión errónea, que como se aclaró antes, no correspondía que se de curso por las autoridades demandas. En consecuencia, la situación expuesta determina, que se deba denegar la tutela solicitada.