SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2143/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1) Primera denuncia de inconstitucionalidad:
1) Primera denuncia de inconstitucionalidad: Los accionantes, cuestionan la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012; en ese contexto, consideran que esta disposición vulnera los arts. 2, 13.I, 14.V, 30.II.15 y III, 108, 403, 410.II de la CPE; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969; 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, constituyéndose en este caso tres presupuestos fáctico-circunstanciales: i) Que, desde el 2006, se hubieren realizado actos gubernamentales, administrativos y legislativos con anterioridad a la promulgación de la Ley 222; es decir, -de acuerdo a los accionantes-, el Estado hubiere tomado medidas previas después de cuatro años de haberse tomado la decisión para la construcción del tramo carretero y dos años después del inicio de la ejecución del contrato; no existiendo, por tanto, una consulta previa, es decir anterior o anticipada; ii) Que, la consulta debe ser realizada de “manera libre”, sin embargo, denuncian los accionantes que la octava marcha indígena que realizó el recorrido desde la ciudad de Trinidad hasta la ciudad de La Paz, hizo conocer, por su libre determinación y en defensa de su territorio, el rechazo a la construcción de la Carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, toda vez que sus integrantes, como titulares únicos y absolutos propietarios de las tierras especificadas en el título ejecutorial TCO 00300002, tienen el derecho inalienable e imprescriptible de la libre disposición, y no así el Estado nacional, en este orden, indicaron los accionantes que las manifestaciones contra la construcción de la carretera no sólo se dejaron escuchar en su territorio, sino también en toda la población boliviana misma que brindó su apoyo, situación que derivó en la aprobación, sanción y publicación de la Ley 180, en cuyo art. 1, se declaró el carácter indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable, irreversible e intangible del TIPNIS; sin embargo, señalaron los accionantes que en desconocimiento absoluto de la manifestación de rechazo de los pueblos indígenas, fraguando la categoría de “consulta libre”, se pretende cambiar la absoluta oposición indígena y nacional a la construcción de la carretera, lo que vulnera la disposición constitucional de la libre determinación y territorialidad consagrada en el art. 2 de la CPE; y, iii) Finalmente, en cuanto a esta denuncia de inconstitucionalidad, refirieron los accionantes que la disposición cuestionada de inconstitucionalidad, vulneraría el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados mediante procedimientos propios y a través de sus instituciones.
- la acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- establecer la consulta pero extemporánea”
- b) Segunda denuncia de inconstitucionalidad
- subsane
- a)
- c)
- d)
- Artículo 2. (Marco normativo).
- Artículo 3. (Ámbito de la Consulta Previa Libre e Informada).
- Artículo 5. (Sujetos del derecho a ser consultados).
- Artículo 6. (Obligaciones de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia).
- Artículo 7. (Observación, acompañamiento e informe).
- 2. Instalación y desarrollo de la consulta:
- II.
- Artículo 352.
- Artículo 403.
- Artículo 18.
- Artículo 6.
- III.1. El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad
- 1)
- Fragmento 25
- i)
- III.2
- se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la “calidad de cosa juzgada constitucional”, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.
- las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”, asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera, la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.
- para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, es imperante definir el alcance del término “denuncia de inconstitucionalidad
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo
- Por lo afirmado, se tiene que los dos supuestos antes descritos, responden a una interpretación teleológica del art. 196.1 de la CPE, ya que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, el último y máximo guardián de la Constitución y los derechos humanos, sus decisiones en el ámbito del control normativo de constitucionalidad y por supuesto en los demás ejes de control de constitucionalidad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, no pueden ser revisados de manera ulterior.
- Asimismo, a la luz del principio de unidad constitucional, como pauta específica de interpretación constitucional, se establece que los supuestos desarrollados precedentemente, responden a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ya que en este tipo de Estado, la definición de aspectos propios de la justicia constitucional, se encuentra encomendado en última instancia al control de constitucionalidad imperante
- Fragmento 34
- a) En la primera acción,
- 1) Primera denuncia de inconstitucionalidad:
- 2) Segunda denuncia de inconstitucionalidad:
- 3) Tercera denuncia de inconstitucionalidad:
- 4) Cuarta denuncia de inconstitucionalidad:
- 5) Quinta denuncia de inconstitucionalidad:
- 6) Sexta denuncia de inconstitucionalidad:
- 7) Séptima denuncia de inconstitucionalidad:
- 8) Octava denuncia de inconstitucionalidad:
- Fragmento 44
- III.4. Análisis de la primera “denuncia de inconstitucionalidad”
- en un “contraste argumentativo” entre los elementos fáctico-circunstanciales plasmados en la presente acción abstracta de inconstitucionalidad y en la acción abstracta de inconstitucionalidad resuelta mediante SCP 0300/2012, se establece que el “factor argumentativo común” que caracteriza a ambos presupuestos fáctico-circunstanciales, es el cuestionamiento sobre la supuesta extemporaneidad de la consulta ordenada por la Ley 222
- Fragmento 47
- III.5 Análisis de la “segunda denuncia de inconstitucionalidad”
- la primera denuncia de inconstitucionalidad
- la segunda denuncia de inconstitucionalidad
- la quinta denuncia de inconstitucionalidad
- la séptima denuncia de inconstitucionalidad
- La imposibilidad de ejercicio ulterior de control normativo, para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hayan denunciado idénticos presupuestos fáctico-circunstanciales. En este caso, se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional que independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la denuncia constitucional; es decir, el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo.
- III.6 Análisis de la tercera denuncia realizada por el ahora accionante
- Fragmento 55
- III.7. Armonización de terminología para decisiones que emanen del Control Normativo de Constitucionalidad
- 2º