SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2143/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2143/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

a)    La cosa juzgada constitucional “es el efecto normador de los tipos resolutivos del Tribunal Constitucional Plurinacional, eso significa que ante el pronunciamiento de la constitucionalidad de una norma, esta ya no puede ser impugnada nuevamente de inconstitucionalidad ya que la resolución gozará de firmeza, inmutabilidad, coercibilidad e irrevocabilidad, características todas que hacen a la efectividad de la resolución” (sic).

En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto, se activa el control normativo de constitucionalidad, al amparo de tres denuncias de inconstitucionalidad: a) Que la Ley 222, plasma una consulta extemporánea, ya que el Estado de Bolivia hubiere ejecutado previamente medidas contractuales, normativas y administrativas desde junio de 2011, aspecto contrario a los arts. 30.II.15 de la CPE; b) Que la promulgación de la Ley 222, afectó derechos de los indígenas, los cuales no fueron consultados para dicha aprobación, en ese contexto, señala el accionante que las autoridades son elegidas por sus usos y costumbres y las únicas organizaciones reconocidas por las sesenta y cuatro comunidades son la Subcentral TIPNIS y la CIDOB quienes son los que habitan el TIPNIS, por lo que el Estado, desconoce la estructura orgánica de estos pueblos al promulgar la Ley consultada, aspecto contrario a los arts. 11, 30.II.15, 343, 352 y 403.I de la CPE; así como los arts. 18 y 19 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y art. 6 del Convenio 169; y, c) Que la promulgación de la Ley 222, es contraria a los arts. 39, 40, 41 y disposición transitoria de la cláusula novena de la Ley 026 referente a la “Ley del Régimen Electoral”.

Ahora bien, para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad, con la finalidad de realizar una coherente estructura argumentativa, la presente Sentencia, en el marco de las tres denuncias de inconstitucionalidad realizadas, desarrollará los siguientes ejes temáticos esenciales: a) El ejercicio del control plural de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio a la luz del nuevo modelo de Estado; b) El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional en el marco de los elementos configuradores de la “denuncia constitucional”; c) La descripción de las “denuncias constitucionales” resueltas mediante la SCP 0300/2012; y, d) El análisis comparativo de las denuncias de inconstitucionalidad resueltas por la SCP 0300/2012, en relación a las denuncias de inconstitucionalidad plasmadas en la presente acción de inconstitucionalidad.

Ahora bien, en el marco de la ingeniería orgánica diseñada por la Función Constituyente para el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, en un análisis sistémico de su estructura orgánica, se tiene que esta instancia, tiene dos brazos específicos de ejercicio de control de constitucionalidad: a) El control preventivo de constitucionalidad; y, b) El control posterior o reparador de constitucionalidad.

El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, en base a esta teleología, el art. 202.7 de la CPE, disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad.

De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia cuya decisión será obligatoria.

Asimismo, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la LTCP, serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad.

En efecto, la Ley 027 denominada “Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional”, en adelante LTCP, normativa orgánica que debe ser aplicada al caso concreto, en el art. 39 establece que las Resoluciones emitidas por esta instancia de control de constitucionalidad, en su tipología serán tres: a) Sentencias Constitucionales; b) Declaraciones Constitucionales; y, c) Autos Constitucionales; en este marco, las Sentencias Constitucionales, serán emitidas en el ejercicio del control reparador de constitucionalidad, en sus ámbitos normativo, competencial y tutelar; por el contrario, las Declaraciones Constitucionales, serán pronunciadas como consecuencia del ejercicio del control preventivo de constitucionalidad.