SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2143/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
a) La cosa juzgada constitucional “es el efecto normador de los tipos resolutivos del Tribunal Constitucional Plurinacional, eso significa que ante el pronunciamiento de la constitucionalidad de una norma, esta ya no puede ser impugnada nuevamente de inconstitucionalidad ya que la resolución gozará de firmeza, inmutabilidad, coercibilidad e irrevocabilidad, características todas que hacen a la efectividad de la resolución” (sic).
En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto, se activa el control normativo de constitucionalidad, al amparo de tres denuncias de inconstitucionalidad: a) Que la Ley 222, plasma una consulta extemporánea, ya que el Estado de Bolivia hubiere ejecutado previamente medidas contractuales, normativas y administrativas desde junio de 2011, aspecto contrario a los arts. 30.II.15 de la CPE; b) Que la promulgación de la Ley 222, afectó derechos de los indígenas, los cuales no fueron consultados para dicha aprobación, en ese contexto, señala el accionante que las autoridades son elegidas por sus usos y costumbres y las únicas organizaciones reconocidas por las sesenta y cuatro comunidades son la Subcentral TIPNIS y la CIDOB quienes son los que habitan el TIPNIS, por lo que el Estado, desconoce la estructura orgánica de estos pueblos al promulgar la Ley consultada, aspecto contrario a los arts. 11, 30.II.15, 343, 352 y 403.I de la CPE; así como los arts. 18 y 19 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y art. 6 del Convenio 169; y, c) Que la promulgación de la Ley 222, es contraria a los arts. 39, 40, 41 y disposición transitoria de la cláusula novena de la Ley 026 referente a la “Ley del Régimen Electoral”.
Ahora bien, para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad, con la finalidad de realizar una coherente estructura argumentativa, la presente Sentencia, en el marco de las tres denuncias de inconstitucionalidad realizadas, desarrollará los siguientes ejes temáticos esenciales: a) El ejercicio del control plural de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio a la luz del nuevo modelo de Estado; b) El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional en el marco de los elementos configuradores de la “denuncia constitucional”; c) La descripción de las “denuncias constitucionales” resueltas mediante la SCP 0300/2012; y, d) El análisis comparativo de las denuncias de inconstitucionalidad resueltas por la SCP 0300/2012, en relación a las denuncias de inconstitucionalidad plasmadas en la presente acción de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el marco de la ingeniería orgánica diseñada por la Función Constituyente para el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, en un análisis sistémico de su estructura orgánica, se tiene que esta instancia, tiene dos brazos específicos de ejercicio de control de constitucionalidad: a) El control preventivo de constitucionalidad; y, b) El control posterior o reparador de constitucionalidad.
El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, en base a esta teleología, el art. 202.7 de la CPE, disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad.
De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia cuya decisión será obligatoria.
Asimismo, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la LTCP, serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad.
En efecto, la Ley 027 denominada “Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional”, en adelante LTCP, normativa orgánica que debe ser aplicada al caso concreto, en el art. 39 establece que las Resoluciones emitidas por esta instancia de control de constitucionalidad, en su tipología serán tres: a) Sentencias Constitucionales; b) Declaraciones Constitucionales; y, c) Autos Constitucionales; en este marco, las Sentencias Constitucionales, serán emitidas en el ejercicio del control reparador de constitucionalidad, en sus ámbitos normativo, competencial y tutelar; por el contrario, las Declaraciones Constitucionales, serán pronunciadas como consecuencia del ejercicio del control preventivo de constitucionalidad.
- la acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- establecer la consulta pero extemporánea”
- b) Segunda denuncia de inconstitucionalidad
- subsane
- a)
- c)
- d)
- Artículo 2. (Marco normativo).
- Artículo 3. (Ámbito de la Consulta Previa Libre e Informada).
- Artículo 5. (Sujetos del derecho a ser consultados).
- Artículo 6. (Obligaciones de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia).
- Artículo 7. (Observación, acompañamiento e informe).
- 2. Instalación y desarrollo de la consulta:
- II.
- Artículo 352.
- Artículo 403.
- Artículo 18.
- Artículo 6.
- III.1. El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad
- 1)
- Fragmento 25
- i)
- III.2
- se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la “calidad de cosa juzgada constitucional”, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.
- las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”, asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera, la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.
- para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, es imperante definir el alcance del término “denuncia de inconstitucionalidad
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo
- Por lo afirmado, se tiene que los dos supuestos antes descritos, responden a una interpretación teleológica del art. 196.1 de la CPE, ya que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, el último y máximo guardián de la Constitución y los derechos humanos, sus decisiones en el ámbito del control normativo de constitucionalidad y por supuesto en los demás ejes de control de constitucionalidad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, no pueden ser revisados de manera ulterior.
- Asimismo, a la luz del principio de unidad constitucional, como pauta específica de interpretación constitucional, se establece que los supuestos desarrollados precedentemente, responden a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ya que en este tipo de Estado, la definición de aspectos propios de la justicia constitucional, se encuentra encomendado en última instancia al control de constitucionalidad imperante
- Fragmento 34
- a) En la primera acción,
- 1) Primera denuncia de inconstitucionalidad:
- 2) Segunda denuncia de inconstitucionalidad:
- 3) Tercera denuncia de inconstitucionalidad:
- 4) Cuarta denuncia de inconstitucionalidad:
- 5) Quinta denuncia de inconstitucionalidad:
- 6) Sexta denuncia de inconstitucionalidad:
- 7) Séptima denuncia de inconstitucionalidad:
- 8) Octava denuncia de inconstitucionalidad:
- Fragmento 44
- III.4. Análisis de la primera “denuncia de inconstitucionalidad”
- en un “contraste argumentativo” entre los elementos fáctico-circunstanciales plasmados en la presente acción abstracta de inconstitucionalidad y en la acción abstracta de inconstitucionalidad resuelta mediante SCP 0300/2012, se establece que el “factor argumentativo común” que caracteriza a ambos presupuestos fáctico-circunstanciales, es el cuestionamiento sobre la supuesta extemporaneidad de la consulta ordenada por la Ley 222
- Fragmento 47
- III.5 Análisis de la “segunda denuncia de inconstitucionalidad”
- la primera denuncia de inconstitucionalidad
- la segunda denuncia de inconstitucionalidad
- la quinta denuncia de inconstitucionalidad
- la séptima denuncia de inconstitucionalidad
- La imposibilidad de ejercicio ulterior de control normativo, para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hayan denunciado idénticos presupuestos fáctico-circunstanciales. En este caso, se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional que independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la denuncia constitucional; es decir, el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo.
- III.6 Análisis de la tercera denuncia realizada por el ahora accionante
- Fragmento 55
- III.7. Armonización de terminología para decisiones que emanen del Control Normativo de Constitucionalidad
- 2º