SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2143/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.6 Análisis de la tercera denuncia realizada por el ahora accionante
Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, se desarrolló el sistema plural de control de constitucionalidad y en cuanto al ámbito de control normativo de constitucionalidad, se estableció que el mismo se activa a través de las acciones de inconstitucionalidad con carácter abstracto y concreto, así como mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. En este contexto, es imperante precisar que el ejercicio del control normativo de constitucionalidad, tiene la finalidad de verificar que toda norma de carácter general, sea coherente y responda en su contenido al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que, en caso de verificar una vulneración a este, una vez activado el control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará la constitucionalidad o en su caso, la inconstitucionalidad total o parcial de la norma, decisión que tendrá efectos abrogatorios o derogatorios de acuerdo al caso.
En el marco de lo expresado, es imperante indicar que el control de constitucionalidad, una vez activado y en caso de cumplir con todos los presupuestos para el análisis del test de constitucionalidad, tiene la finalidad de verificar la compatibilidad con el bloque de constitucionalidad de normas genéricas infra-constitucionales, ejercicio que difiere sustancialmente del control de legalidad, el cual excede del ámbito de competencias del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el orden de ideas señalado, con la tercera denuncia plasmada por el ahora accionante en la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se pretende activar el control normativo de constitucionalidad para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerza control de legalidad de la Ley 222 en relación a los arts. 39; 40; 41 y disposición transitoria de la cláusula novena de la Ley 026, referente a la “Ley del Régimen Electoral”, por lo que en mérito a los roles del Tribunal Constitucional Plurinacional en su ámbito normativo de control de constitucionalidad, la denuncia del ahora accionante, excede de las competencias de esta instancia.
- la acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- establecer la consulta pero extemporánea”
- b) Segunda denuncia de inconstitucionalidad
- subsane
- a)
- c)
- d)
- Artículo 2. (Marco normativo).
- Artículo 3. (Ámbito de la Consulta Previa Libre e Informada).
- Artículo 5. (Sujetos del derecho a ser consultados).
- Artículo 6. (Obligaciones de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia).
- Artículo 7. (Observación, acompañamiento e informe).
- 2. Instalación y desarrollo de la consulta:
- II.
- Artículo 352.
- Artículo 403.
- Artículo 18.
- Artículo 6.
- III.1. El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad
- 1)
- Fragmento 25
- i)
- III.2
- se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la “calidad de cosa juzgada constitucional”, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.
- las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”, asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera, la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.
- para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, es imperante definir el alcance del término “denuncia de inconstitucionalidad
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo
- Por lo afirmado, se tiene que los dos supuestos antes descritos, responden a una interpretación teleológica del art. 196.1 de la CPE, ya que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, el último y máximo guardián de la Constitución y los derechos humanos, sus decisiones en el ámbito del control normativo de constitucionalidad y por supuesto en los demás ejes de control de constitucionalidad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, no pueden ser revisados de manera ulterior.
- Asimismo, a la luz del principio de unidad constitucional, como pauta específica de interpretación constitucional, se establece que los supuestos desarrollados precedentemente, responden a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ya que en este tipo de Estado, la definición de aspectos propios de la justicia constitucional, se encuentra encomendado en última instancia al control de constitucionalidad imperante
- Fragmento 34
- a) En la primera acción,
- 1) Primera denuncia de inconstitucionalidad:
- 2) Segunda denuncia de inconstitucionalidad:
- 3) Tercera denuncia de inconstitucionalidad:
- 4) Cuarta denuncia de inconstitucionalidad:
- 5) Quinta denuncia de inconstitucionalidad:
- 6) Sexta denuncia de inconstitucionalidad:
- 7) Séptima denuncia de inconstitucionalidad:
- 8) Octava denuncia de inconstitucionalidad:
- Fragmento 44
- III.4. Análisis de la primera “denuncia de inconstitucionalidad”
- en un “contraste argumentativo” entre los elementos fáctico-circunstanciales plasmados en la presente acción abstracta de inconstitucionalidad y en la acción abstracta de inconstitucionalidad resuelta mediante SCP 0300/2012, se establece que el “factor argumentativo común” que caracteriza a ambos presupuestos fáctico-circunstanciales, es el cuestionamiento sobre la supuesta extemporaneidad de la consulta ordenada por la Ley 222
- Fragmento 47
- III.5 Análisis de la “segunda denuncia de inconstitucionalidad”
- la primera denuncia de inconstitucionalidad
- la segunda denuncia de inconstitucionalidad
- la quinta denuncia de inconstitucionalidad
- la séptima denuncia de inconstitucionalidad
- La imposibilidad de ejercicio ulterior de control normativo, para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hayan denunciado idénticos presupuestos fáctico-circunstanciales. En este caso, se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional que independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la denuncia constitucional; es decir, el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo.
- III.6 Análisis de la tercera denuncia realizada por el ahora accionante
- Fragmento 55
- III.7. Armonización de terminología para decisiones que emanen del Control Normativo de Constitucionalidad
- 2º