SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2143/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2143/2012

Fecha: 08-Nov-2012

en un “contraste argumentativo” entre los elementos fáctico-circunstanciales plasmados en la presente acción abstracta de inconstitucionalidad y en la acción abstracta de inconstitucionalidad resuelta mediante SCP 0300/2012, se establece que el “factor argumentativo común” que caracteriza a ambos presupuestos fáctico-circunstanciales, es el cuestionamiento sobre la supuesta extemporaneidad de la consulta ordenada por la Ley 222

Ahora bien, en un “contraste argumentativo” entre los elementos fáctico-circunstanciales plasmados en la presente acción abstracta de inconstitucionalidad y en la acción abstracta de inconstitucionalidad resuelta mediante SCP 0300/2012, se establece que el “factor argumentativo común” que caracteriza a ambos presupuestos fáctico-circunstanciales, es el cuestionamiento sobre la supuesta extemporaneidad de la consulta ordenada por la Ley 222; en ese orden, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hayan denunciado presupuestos fáctico-circunstanciales idénticos, al configurarse este elemento como la causa de la acción de inconstitucionalidad, merced a los efectos de la cosa juzgada constitucional, el control plural de constitucionalidad en su ámbito de control normativo, se encuentra impedido de ejercer sus roles de manera ulterior, situación evidenciada en el caso concreto.

Ahora bien, en un “contraste argumentativo” entre los elementos fáctico-circunstanciales plasmados en la presente acción abstracta de inconstitucionalidad y en la acción abstracta de inconstitucionalidad resuelta mediante la SCP 0300/2012, se establece que el “factor argumentativo común” que caracteriza a los presupuestos fáctico-circunstanciales plasmados en ambas acciones de inconstitucionalidad abstracta, es la supuesta no inclusión de todos los pueblos indígenas que forman parte del TIPNIS para la consulta previa ordenada por la Ley 222 de 10 de febrero de 2012; por tanto, en el caso concreto, en mérito a los argumentos antes expuestos, no puede ingresarse al análisis ulterior de la presente denuncia de inconstitucionalidad, ya que en la especie, existe calidad de cosa juzgada constitucional.