SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2151/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2151/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2151/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01762-2012-04-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 04/2012 de 21 de septiembre, cursante de fs. 92 vta. a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por María Danisa Flores Quispe contra Benito Ordoñez Tolaba y Marcela Vilca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2012, cursante de fs. 36 a 41, aclarado por memorial de 17 de septiembre de 2012 cursante a fs.48 y vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

La accionante refiere, que el 16 de agosto de 2002, se adjudicó un inmueble sito en el cantón “El Monte”, provincia Cercado del departamento de Tarija, denominado “Fundo Rustico Aranjuez”, dentro de una subasta judicial efectuada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, ahora registrado a su nombre en la matrícula computarizada 6.01.1.03.0000011, asiento A-3, de 8 de septiembre de 2003; desde la adjudicación, estuvo en continua y pacífica posesión, en la que realizó la construcción de dos cuartos, el respectivo amurallado en parte del terreno y sobre el resto el respectivo estaqueado, habiendo incluso proyectado una construcción para lo cual ya contrató una empresa, mismo que se encontraba al cuidado de Pedro Vaca.

Agrega, que sobre su terreno aludido, el 31 de agosto de 2012, aproximadamente a horas 09:00, irrumpieron violentamente un grupo de treinta a cuarenta familias bajo la dirección de Benito Ordoñez Tolaba y Marcela Vilca, armados con palos, fierros, explotando petardos, dinamitas; logrando amedrentar al cuidador y albañiles que realizaban el trabajo en el lote; refiere asimismo, que en dicho acto los avasalladores, sacaron estacas y se asentaron de manera ilegal sin respetar su derecho propietario, y cuando se hizo presente junto con su abogada, al llamado de su cuidador, fueron agredidas verbalmente y obligadas a salir de su propiedad bajo amenaza de ser linchadas; continua manifestando, que los avasalladores, realizaron medidas de hecho contra su persona con el propósito de apropiarse de su terreno a toda costa, realizando acciones contrarias a la ley, ejerciendo fuerza y violencia.

Con estos actos, manifiesta la accionante, que los avasalladores a la cabeza de los ahora demandados, vulneraron el derecho a la propiedad privada consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que pide se conceda la tutela y se disponga la restitución física inmediata de su inmueble a su persona, ordenándose el retiro de los avasalladores y con auxilio de la fuerza pública.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 56 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución física inmediata de su inmueble a su persona, ordenándose el retiro de los avasalladores y con auxilio de la fuerza pública, se califique costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 21 de septiembre de 2012, a horas 15:35, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, en audiencia, asistida de su abogada ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

Marcela Vilca en audiencia de acción de amparo constitucional, mediante su abogado, informó lo siguiente: a) El título de propiedad registrado en Derechos Reales (DD.RR.) adjuntado, demuestra la propiedad de María Danisa Flores Quispe; sin embargo, el plano de fs. 17 es una fotocopia que no puede ser considerado; b) La accionante refiere que se encuentra frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde se encuentra en un situación de desprotección o desventaja frente a los demandados, pero no ha demostrado que en el caso se estén dando los cuatro requisitos que se deben cumplir para este efecto; c) En este caso, no se demuestra con plenitud que Marcela Vilca, en los hechos suscitados el 31 de agosto de 2012, haya participado del avasallamiento, no se adjunta ningún documento o fotografía que demuestre esa participación; y, d) Marcela Vilca, es heredera de Teófilo Vilca y Verónica Castrillo Morales, quienes son legítimos propietarios de unos fundos de terrenos en la localidad de Aranjuez, de los cuales adjuntó documentos registrado en 1965 y certificados de defunción de Teófilo Vilca y certificado de nacimiento de la ahora codemandada.

Benito Ordoñez Tolaba, mediante su abogado, en audiencia informó lo siguiente: 1) Junto con Carlos Gutiérrez, tienen un interdicto de adquirir la posesión desde 2007, también tienen un proceso de usucapión ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, al cual no se apersonó; 2) En el presente caso existe subsidiariedad porque se debe acudir al Órgano Judicial donde se encuentran las acciones ya mencionadas a objeto de defender sus derechos conculcados, por lo que no corresponde a esta vía dilucidar este aspecto; 3) No demuestra la parte accionante que Benito Ordoñez Tolaba haya realizado actos de vulneración de derecho propietario; 4) Los terrenos de Benito Ordoñez Tolaba, más al contrario han sido avasallados en la zona de Aranjuez, Benito Ordoñez Tolaba por estos hechos de avasallamiento presentó interdicto de recobrar la posesión contra estos avasallamientos, más bien él es el que lucha contra los loteadores; y, 5) Sobre el lote de la accionante, está el asentamiento Corazón de Jesús, no el ahora codemandado, por lo que debe averiguar quiénes son y demandar a ellos.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2012 de 21 de septiembre, cursante de fs. 92 vta. a 97 vta., “concediendo” la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:    i) Si bien la subsidiariedad es una regla que regula la acción de amparo constitucional, ésta no es absoluta, ya que en los casos en el que el agotamiento de la vías ordinarias se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso exige, en razón de que la apertura posterior de tutela, resultaría irreparable por tardía, en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías previas ordinarias; ii) Por el testimonio de escritura pública 693/2003 de 10 de julio, cursante de fs. 2 a 8, demostró la accionante ser la única y legítima propietaria del lote de terreno ubicado en el cantón “El Monte” de la provincia Cercado del departamento de Tarija denominado “Fundo Rústico Aranjuez” con una superficie de 12 500 m2, registrado en la oficina de DD.RR. con matrícula computarizada 6.01.1.03.0000011 asiento A-3, así, como de los certificados de tradición de fs. 16, folio real de fs. 19 a 21, incluso el plano debidamente aprobado que fuere observado por la parte demandada; iii) La acción de amparo constitucional, es un medio reparador ante actos o situaciones excepcionales de medidas de hecho, por haberse aplicado actos ilegales, arbitrarios en desconocimiento de las instancias legales y procedimentales, realizando justicia directa con abuso de poder, en el caso presente, los demandados irrumpieron en el inmueble de la accionante, de manera violenta, munidos de dinamitas, petardos, palos fierros para amedrentar a los ocupantes, y en una cantidad superior de personas al de los ocupantes hecho que no podía ser controlado por estos últimos, de donde se demostró que se está ante una medida de hecho, porque la accionante se encuentra en un estado de desprotección y desventaja frente a los accionados; iv) De la prueba adjunta de fs. 30 a 31 vta., 10 a 14 y de 28 a 29, y de las alegaciones hechas por ambas partes, dejaron evidente al Tribunal de que existen personas que avasallaron y se encuentran asentados en el inmueble de propiedad de la accionante, además efectuaron construcciones precarias con el material de construcción de la propia accionante, con cuyo material María Danisa Flores Quispe edificaba su vivienda, ocasionando a la accionante un daño irreversible y grave, agravando la lesión ya consumada porque día que pasa se consolida el asentamiento; y, v) Con relación a lo manifestado por Benito Ordoñez Tolaba, de que hubiera interpuesto demandas de interdicto de recobrar la posesión y usucapión, alegando el derecho propietario sobre el lote de terreno, la prueba aportada hace referencia a procesos en los que la parte accionante no es parte y que por el contrario el derecho propietario de esta última está claramente demostrado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Cursa en obrados testimonio de escritura pública 693/2003 extendida por la Notaria de Fe Pública 11 de Tarija, por la que se evidencia que María Danisa Flores Quispe por adjudicación judicial adquirió el inmueble ubicado en el cantón “El Monte”, provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie de 12 500 m2 (fs. 2 a 8).

II.2.  Del folio real adjunto, se evidencia que el inmueble referido en el punto anterior, se halla registrado a nombre de la accionante con matrícula computarizada 6.01.1.03.0000011 y asiento A-3 (fs. 15 y vta.).

II.3.  Del contrato privado y formularios de presupuesto general, se evidencia que la ahora accionante, contrató los servicios de la “Empresa Constructora Casa Grande” para la construcción del proyecto “Inmueble Zona Aranjuez” (fs. 24 a 26).

II.4.  Mediante oficio de 1 de septiembre de 2012, el Gerente General de la Empresa Constructora Casa Grande, comunicó a María Danisa Flores Quispe, que debido al avasallamiento producido el 31 de agosto de ese año por un grupo de personas, el robo de material de construcción y herramientas, así como debido a la violencia y agresión que ejercieron sobre sus trabajadores, abandonan el inmueble (fs. 27).

II.5.  Por oficio de 3 de septiembre de 2012, dirigido a María Danisa Flores Quispe, el Gerente General de la Empresa antes referida, comunicó la paralización de obras en el terreno de Aranjuez, debido a que los materiales de construcción y herramientas fueron sustraídos por los avasalladores y por la imposibilidad de ingresar a trabajar, por estar tomando las tierras por un grupo de personas a la cabeza de Benito Ordoñez Tolaba y Marcela Vilca, aspecto que ratifica que existe avasallamiento en el terreno por parte de los demandados seguido por un grupo de personas (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante sostiene, que los avasalladores en una cantidad de treinta a cuarenta familias a la cabeza de Benito Ordoñez Tolaba y Marcela Vilca, vulneraron el derecho a la propiedad privada, consagrados en el art. 56 de la CPE, al haber irrumpido y avasallado su inmueble sito en el cantón “El Monte”, provincia Cercado del departamento de Tarija, denominado “Fundo Rustico Aranjuez”, ejerciendo violencia contra el cuidador y trabajadores de la Empresa Constructora que realizaban trabajos, amedrentándolos con dinamita, petardos, palos y fierros, ejerciendo justicia por mano propia al margen de la ley. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, se la instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

De acuerdo a la disposición constitucional citada, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éstos se encuentren vinculados a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.

III.2. Sobre las medidas de hecho y requisitos para su procedencia

Sobre las medidas de hecho, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló siguiente: “En un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica”.

La línea jurisprudencial citada señaló que dentro de nuestro Estado Plurinacional, los actos al margen del pluralismo jurídico y aquella justicia incontrolada a mano propia, son vías o medidas de hecho o situaciones intolerables que tienen consecuencias jurídicas; en consecuencia, puede señalarse que la acción de amparo constitucional frente a las vías o medidas de hecho tiene dos finalidades esenciales; la primera, evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, segundo evitar la justicia por mano propia.

La misma Sentencia Constitucional, señaló requisitos para considerar la situación como medidas de hecho y refirió lo siguiente: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.

Conforme a la línea jurisprudencial citada, para la procedencia de las medidas de hecho, señaló cuatro situaciones, sin embargo la línea jurisprudencial citada, fue modulada por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señalando lo siguiente: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que plasma el principio de favorabilidad; por cuanto, en base a los FJ III.4, se establecen los siguientes presupuestos: a) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y b) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros(negrillas añadidas).

Según la línea jurisprudencial moduladora, citada precedentemente, la ahora accionante tiene el deber de acreditar dos situaciones: a) la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, b) en las vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció vías de hecho.

III.3. Respecto a la vulneración del derecho de propiedad

Respecto al derecho a la propiedad, el art. 56.I de la CPE estableció lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”.

A su vez, el precepto constitucional antes referido en su parágrafo II garantiza esa propiedad privada cuando señala lo siguiente: “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.

De la norma constitucional citada, se tiene que todas las personas tiene el derecho a la propiedad privada y que la misma se encuentra protegida por nuestra Ley Fundamental; en consecuencia, al estar garantizada por la Norma Suprema, no es objeto de violación; esta inviolabilidad, se halla establecida en el art. 13.I de la CPE, que dice: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en consecuencia, al establecer la Constitución que los derechos reconocidos en ellas son inviolables, y al ser uno de esos derechos reconocidos por la Constitución el derecho a la propiedad, esta es inviolable (las negrillas son nuestras).

No sólo la Norma Constitucional reconoce este derecho, sino también el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su parágrafo primero indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva”, a su vez el parágrafo segundo de la misma disposición garantiza su protección cuando señala lo siguiente: “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

De la misma forma la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21 reconoce la propiedad privada en su parágrafo primero cuando dice: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; además, en el numeral segundo de la misma disposición señala que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.

Como se observa, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, todo acto, por vía o medida de hecho por el que se prive o limite arbitrariamente e ilegalmente la propiedad privada, implica violación del derecho de propiedad.

En este sentido se ha pronunciado la SC 0448/2010-R de 28 de junio, que señaló lo siguiente: “Tiene su consagración en el art. 56.I de la CPE, que establece que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II de la CPE); mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57 de la CPE)”.

III.4. Análisis del caso concreto

De los datos del proceso, se puede establecer que conforme arguye la accionante, los demandados junto con treinta a cuarenta familias, avasallaron la propiedad de ésta, haciendo explotar dinamitas, petardos; otros agarrados de palos, fierros y ejerciendo violencia contra el cuidador y trabajadores, aspectos que conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional constituyen vías de hecho, para lo cual conforme a la misma línea jurisprudencial, la accionante demostró los dos aspectos requeridos:

Primero: demostró a través de los informe descritos en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo, que sobre el bien inmueble sito en el cantón “El Monte”, provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie de 12 500 m2, de su propiedad; los demandados a la cabeza de treinta a cuarenta familias, mediante actos de violencia ejercida contra el cuidador y trabajadores que realizaban obras en ella, avasallaron y se asentaron en el lote de terreno señalado, realizando construcciones precarias con el material de la propia accionante, aspectos que demuestran que los demandados ejercieron actos y medidas sin causa jurídica.

Segundo: demostró la propiedad y dominialidad del inmueble sito en el cantón “El Monte”, provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie de 12 500 m2 adquirida mediante adjudicación judicial, mediante el testimonio de escritura pública 693/2003 extendida por la Notaria de Fe Pública 11, así como por el folio real adjunto a fs. 15 y vta., donde se demuestra que se encuentra registrado en la matrícula computarizada 6.01.1.03.0000011 asiento A-3 a nombre de la hoy accionante, derecho propietario que fue reconocido a favor de la accionante por los propios demandados, de donde se establece que ese derecho propietario no se halla cuestionado o en litigio.

De lo señalado se concluye, que concurren los dos presupuestos establecidos por la SCP 0998/2012 para la viabilidad de la tutela, prescindiendo del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por vías o medidas de hecho, por cuanto la accionante:   i) acreditó que los demandados avasallaron su propiedad privada sin tener constituido legalmente derecho propietario y ejerciendo actos y medidas sin causa jurídica; y, ii) demostró plenamente su derecho propietario sobre el que los demandados ejercieron el acto de avasallamiento, aspectos que demuestran que se vulneró el derecho de propiedad privada de la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por vías de hecho.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, ha actuado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2012 de 21 de septiembre, cursante de fs. 92 vta. a 97 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sea con costas, daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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