SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2151/2012
Fecha: 08-Nov-2012
concediendo
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2012 de 21 de septiembre, cursante de fs. 92 vta. a 97 vta., “concediendo” la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Si bien la subsidiariedad es una regla que regula la acción de amparo constitucional, ésta no es absoluta, ya que en los casos en el que el agotamiento de la vías ordinarias se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso exige, en razón de que la apertura posterior de tutela, resultaría irreparable por tardía, en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías previas ordinarias; ii) Por el testimonio de escritura pública 693/2003 de 10 de julio, cursante de fs. 2 a 8, demostró la accionante ser la única y legítima propietaria del lote de terreno ubicado en el cantón “El Monte” de la provincia Cercado del departamento de Tarija denominado “Fundo Rústico Aranjuez” con una superficie de 12 500 m2, registrado en la oficina de DD.RR. con matrícula computarizada 6.01.1.03.0000011 asiento A-3, así, como de los certificados de tradición de fs. 16, folio real de fs. 19 a 21, incluso el plano debidamente aprobado que fuere observado por la parte demandada; iii) La acción de amparo constitucional, es un medio reparador ante actos o situaciones excepcionales de medidas de hecho, por haberse aplicado actos ilegales, arbitrarios en desconocimiento de las instancias legales y procedimentales, realizando justicia directa con abuso de poder, en el caso presente, los demandados irrumpieron en el inmueble de la accionante, de manera violenta, munidos de dinamitas, petardos, palos fierros para amedrentar a los ocupantes, y en una cantidad superior de personas al de los ocupantes hecho que no podía ser controlado por estos últimos, de donde se demostró que se está ante una medida de hecho, porque la accionante se encuentra en un estado de desprotección y desventaja frente a los accionados; iv) De la prueba adjunta de fs. 30 a 31 vta., 10 a 14 y de 28 a 29, y de las alegaciones hechas por ambas partes, dejaron evidente al Tribunal de que existen personas que avasallaron y se encuentran asentados en el inmueble de propiedad de la accionante, además efectuaron construcciones precarias con el material de construcción de la propia accionante, con cuyo material María Danisa Flores Quispe edificaba su vivienda, ocasionando a la accionante un daño irreversible y grave, agravando la lesión ya consumada porque día que pasa se consolida el asentamiento; y, v) Con relación a lo manifestado por Benito Ordoñez Tolaba, de que hubiera interpuesto demandas de interdicto de recobrar la posesión y usucapión, alegando el derecho propietario sobre el lote de terreno, la prueba aportada hace referencia a procesos en los que la parte accionante no es parte y que por el contrario el derecho propietario de esta última está claramente demostrado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre las medidas de hecho y requisitos para su procedencia
- a) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y b) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- son inviolables
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR