SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2166/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2166/2012

Fecha: 08-Nov-2012

Fragmento 18

          Los accionantes, en su memorial de acción de libertad, sostienen que luego de ser imputados formalmente por el Ministerio Público por los delitos de asesinato y robo agravado, una vez pasados los antecedentes ante la Jueza demanda, quien señaló audiencia pública para definir su situación jurídica, advirtieron que dicha autoridad se reunió con el Fiscal, seguramente para que ordene su detención preventiva; lo que motivó formulen su recusación, aspecto -que según su criterio- toda actuación posterior de la autoridad jurisdiccional es nula; es decir, que desde el momento de ser recusada perdió competencia para seguir conociendo la causa, más aún para realizar la audiencia de medidas cautelares. Al respecto, corresponde enfatizar haciendo alusión a la jurisprudencia enunciada en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo, que cuando se establece el rechazo “in límine” de la recusación planteada al presentarse los supuestos regulados en la última parte del art. 321 del CPP, los que por su naturaleza no se encuentran contemplados en el art. 320, es porque tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegurar así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal, lo que significa que en este caso la autoridad jurisdiccional que no se allana a la recusa formulada en su contra y la rechaza en forma “in límine”, deberá continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores, como ocurrió en el caso presente, en el que la Jueza demandada resolvió la recusación planteada en su contra por los accionantes, mediante la Resolución 20/2012 de 28 de septiembre, rechazándola “in límine”, y que contiene la debida fundamentación del por qué de su decisión, al establecer que los recusantes no justificaron la existencia de la causal contenida en el art. 316.5 del CPP, disponiendo la prosecución de la audiencia de medidas cautelares, la que en efecto se realizó y en la que intervinieron los accionantes y a cuya conclusión la autoridad judicial demandada, previa compulsa de los antecedentes y elementos probatorios colectados por el Ministerio Público, dispuso la detención preventiva de los imputados; actuación que no está viciada de nulidad, sino contrariamente, actuó correctamente sin incurrir en actos restrictivos de libertad de los accionantes ni vulneratorios de los derechos invocados en la acción; circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada.