SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2197/2012
Fecha: 08-Nov-2012
protección que en virtud a lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE ahora alcanza también a los progenitores
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se pronunció sobre la inamovilidad de la mujer en periodo de gestación hasta el año de nacimiento de su hijo o hija en su puesto de trabajo tanto en instituciones públicas o privadas, protección que en virtud a lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE ahora alcanza también a los progenitores; así por ejemplo en la SC 0780/2003-R de 11 de junio, se expresado que: “…A propósito, el mandato de la ley respecto a la inamovilidad del puesto de trabajo de la madre hasta un año del nacimiento del hijo, tiene por objeto no solamente proteger la fuente de trabajo de la madre, dada la naturaleza de su estado y los derechos que involucra, sino también garantizar los medios de subsistencia de esta persona y del hijo, quienes requieren por ello de protección inmediata y urgente” (Así las SSCC 1536/2005-R, 1217/2005-R).
Por su parte, en la SC 0296/2006-R de 29 de marzo, se indicó lo siguiente: “…el recurrido incurrió en un acto contrario a lo establecido por la Ley 975 al haber dispuesto el desplazamiento de la actora a Tupiza, cuando conocía que se encontraba dentro del periodo de lactancia del primer año de vida de su hijo, y recibió, además el beneficio de gozar del horario de lactancia y la objeción de la recurrente a la orden que impartió para que se traslade a Villazón, donde le explicó los motivos por los que no podía ser desplazada, más aún si se trataba de una Fiscal Asistente, regida por las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo lo que hace necesario conceder a la actora la tutela del amparo constitucional”.
Con mayor especificidad, en la SC 0310/2000-R de 6 de abril, el Tribunal Constitucional concluyó: “Los antecedentes expuestos muestran de manera inobjetable que el cambio de nivel en la planilla presupuestaria y de puesto de trabajo de la recurrente, son actos ilegales que restringen y suprimen los derechos de la recurrente reconocidos por el art. 7mo. incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado y la Ley No. 975 de 2 de marzo de 1988; por lo que no existiendo otro medio o recurso legal para su protección inmediata, es viable la protección jurídica establecida por el art. 19 de la Constitución Política del Estado”.
En ese entendido, la actuación de la autoridad demandada en el caso concreto desconoció lo dispuesto en la normativa citada, situación que se vio agravada con el posterior despido del accionante e incluso con la omisión de cumplimiento de la orden de reincorporación que emitió el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que amerita otorgar la tutela solicitada por haberse vulnerado la inamovilidad laboral del accionante en su condición de padre progenitor.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional: protección a mujer trabajadora en estado de gestación
- empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales
- III.2. Tutela reforzada de la garantía de inamovilidad laboral en el caso de mujeres en estado de gestación o
- “I.
- Entre los grupos de atención prioritaria, están justamente las mujeres embarazadas y los niños
- III.
- protección que en virtud a lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE ahora alcanza también a los progenitores
- CONFIRMAR