SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2216/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2216/2012

Fecha: 08-Nov-2012

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 3/2012 de 5 de octubre, cursante de fs. 14 a 17, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, previa notificación de los garantes personales ofrecidos por el accionante, tomando en cuenta los fundamentos de la presente sentencia dicte Resolución sobre la petición de la imputada; en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes pudieron evidenciar que efectivamente como medida sustitutiva se le ha impuesto a Elisa Rearte Gareca: a) La obligación de presentarse a firmar el libro de control ante el Ministerio Público; b) Prohibición de comunicarse con los otros coimputados, partícipes y testigos; c) La obligación deber de presentar dos fiadores personales que acrediten un patrimonio de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) cada uno; y, d) El arraigo Nacional y Departamental; ii) El 24 de septiembre de 2012, con el fin de cumplir esas medidas y recobrar su libertad, presentó memorial ofreciendo a dos fiadores personales, protestando presentar los documentos citados en originales cuando los fiadores sean convocados a su despacho; sin embargo en virtud a ello el Juez resolvió: “que previo a considerar la fianza personal impuesta se debe acreditar el derecho propietario con documentación idónea, se debe hacer conocer el valor comercial de los vehículos mediante avalúo, se debe hacer conocer que los bienes muebles se encuentran libres y alodiales” (sic); iii) El 1 de octubre del mismo año, sustituyó a un fiador personal y ofreció como nuevo fiador a Víctor Alberto Méndez Martínez, ante ello el Juez demandado se pronunció: “ tiene presente a considerarse cuando sea su estado, en lo demás estése a lo resuelvo en fecha 25 de septiembre del año en curso” (sic); iv) Refieren que la accionante presentó dos garantes personales, adjuntando documental que acredita el patrimonio de cada uno por la suma de Bs25 000.-, esto tomando en cuenta que ambos fiadores tenían un vehículo, pues ya en esa oportunidad, haciendo una valoración razonable, la imputada cumplió con lo exigido en el Auto de Vista; sin embargo, posteriormente presentó un nuevo fiador con un patrimonio mayor de Bs25 000.-, con documental que respalda dicho extremo; empero, a pesar de ello se tiene, que desde el 24 de septiembre hasta la fecha de interposición de la presente acción el juez no ha emitido una resolución que resuelva la situación jurídico procesal de la imputada; por lo que al no obrar con celeridad, ha existido dilación en el proceso, al realizar exigencias que no están comprendidas en el marco legal, asimismo el juez ha obrado de manera incorrecta, pues ha vulnerado el art. 243 del CPP, confundiendo los requisitos de la fianza personal con la fianza económica, ocasionando que la accionante se encuentre indebidamente detenida; y, v) En cuanto al punto que hace referencia en su informe el accionante, de que el art. 243 del CPP, ha sido modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señalan que no se podría aplicar una interpretación restrictiva sino progresiva, si bien la modificación incluye personas solventes con patrimonio independiente, esto no significa que para disponer la cesación a la detención preventiva, se deba exigir otra documentación que es exigible para la fianza económica.