SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2236/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2236/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01824-2012-04-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 245/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gumercindo Quispe Ventura contra Betty Nogales Bohórquez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 370 a 377, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Expresa que, dentro de una acción pauliana en la que se dictó la respectiva Resolución en su favor, uno de los demandados planteó un incidente de nulidad, el mismo que fue rechazado correctamente por la Jueza de primera instancia; sin embargo, una vez apelada esta Resolución, ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, la autoridad demandada, vulnerando derechos y principios constitucionales, y sin considerar en absoluto que el recurso se había interpuesto en ejecución de sentencia y estando plenamente ejecutoriada la misma, mediante la Resolución 06/2012 de 14 de febrero, decidió anular obrados hasta la citación con la demanda.
Además, señala que, el fallo emitido por esta autoridad no se sujeta en absoluto a los puntos o agravios señalados por el apelante; sino que, apartándose totalmente de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de manera ultra petita y con fundamentos distintos a los del recurso, la Jueza demandada, “dejó por los suelos” una institución como es la cosa juzgada y una sentencia que se obtuvo previo proceso anterior y a partir de la acción pauliana, en un plazo de cuatro años; situación que, a decir del accionante, ha vulnerado sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la propiedad privada, así como el principio de la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.I y II, 119.I, 120, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto 06/2012, complementado por el Auto de 1 de marzo de 2012; disponiendo se dicte una nueva resolución en apego y respeto a sus derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el “24 de septiembre” de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 401, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró los antecedentes, términos y fundamentos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Betty Nogales Bohórquez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, no se presentó a la audiencia; sin embargo, remitió su respectivo informe, cursante de fs. 396 a 398, manifestando que: a) Su persona conoció el proceso como emergencia de la apelación realizada por el codemandado Segundino Ventura Cruz, contra el Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2011, con el fundamento de que se le notificó mediante cédula judicial con la demanda y la admisión de la misma, sin considerar que su persona era menor de edad, dejándole en estado de indefensión y vulnerando sus derechos con esos actos anómalos; pronunciando en consecuencia, la respectiva Resolución de vista, ceñida a los puntos de agravio señalados por el apelante, y a la norma legal establecida en el art. 60 de la CPE; b) La Jueza de Instrucción (de primera instancia) incumplió lo previsto por el art. 5.1 del Código Civil (CC) y 53 de su procedimiento, así como el Código de Familia y Código de la Niñez y Adolescencia; pues, por principio de saneamiento procesal, debió anular la diligencia de citación efectuada, mediante cédula judicial, al todavía menor de edad; por consiguiente, al no haber procedido así, resulta nula la diligencia correspondiente a ese demandado, en previsión del art. 90.II del CPC; ya que, a pesar de haber adquirido el mismo la mayoría de edad, no podía ni puede convalidarse ese acto, por el simple hecho de haber sido en ese momento incapaz de obrar; actuado con el que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa del menor, al no haber contado con asistencia de personal especializado; c) A pesar de conocer que, entre los demandados existían dos menores de edad, no se nombró tutor ad litem para los mismos como exige el Código de Familia en sus arts. 443 y 444; el hecho de que el padre se apersone en representación de los dos menores, sin reclamar la nulidad de la diligencia, no es suficiente para convalidar la ilegal citación al menor Segundino Ventura Cruz; y, d) La nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas, y los actos nulos no pueden ser convalidados, menos cuando se ha afectado el interés superior de menores; y por consiguiente el debido proceso y el derecho a la defensa oportuna y especializada de los mismos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados a pesar de su legal notificación no asistieron a la audiencia y ni presentaron su informe escrito.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 245/2012 de 4 de octubre, y la de Complementación 246/2012 de 5 de octubre, cursantes de fs. 402 a 404 vta. y 406, por la que concedió la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El juzgador en sus decisiones, más aún en las que anula, debe considerar los efectos de dicha nulidad, su utilidad práctica y su trascendencia. En el caso presente, se advierte que la nulidad dispuesta resulta poco útil para consolidar el fin perseguido; por cuanto; para el momento de la nulidad dispuesta el apelante ya había adquirido la mayoría de edad; por lo que, al presente, para reconducir la demanda o para volverse a tramitar la misma no se requiere ya de la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mucho menos de la designación de un curador ad litem; de tal modo que, retrotraer el proceso para cumplirse ese propósito, resulta innecesario;
2) Conforme a lo dispuesto por el Código de Familia, uno de los deberes de los padres constituye el de representar a los hijos menores de edad en los actos de la vida civil, y si bien es cierto que la ley autoriza también la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o de un curador, no se debe perder de vista que tales intervenciones se reclaman y se constituyen en ineludibles en tanto el interés de los padres transiten caminos opuestos o distintos; en el caso presente, se tiene la evidencia de que el demandado Sebastián Ventura Chávez se apersonó al proceso no sólo en su interés personal, sino alegando también representación de Segundino Ventura Cruz, con lo que dicha persona en ese entonces menor de edad, tuvo a su padre como defensor de sus intereses que resultaban siendo comunes a los de él y, siendo así, no resulta útil ni imprescindible la designación de un curador o la intervención de la Defensoría; y, 3) Al momento de haberse pronunciado la Resolución, el apelante que reclamó la nulidad declarada en el proceso ya había adquirido su mayoría de edad; sin embargo, no ejerció su derecho de impugnar esa decisión vía recurso de apelación, y al no haberlo hecho dio lugar a que la misma sea ejecutoriada; por tanto, en función al principio de preclusión, ya no resulta posible retornar a estados que ya han sido superados en el proceso a través de resoluciones emitidas por un juez; ello implicaría la violación al principio de seguridad jurídica; y en el caso presente, la Jueza demandada, al haber anulado obrados hasta la citación con la demanda, sabiendo que el proceso ya se encontraba con Sentencia ejecutoriada, ha vulnerado la garantía de cosa juzgada material y con ello, atentó contra la regla de seguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de una demanda de cumplimiento de contrato, iniciada por el ahora apelante, Gumercindo Quispe Ventura, contra Sebastián Ventura Chávez, en fecha 2 de agosto de 2008, se dictó la respectiva Resolución, disponiendo que el demandado perfeccione una venta sobre 100 m2 de terreno de su propiedad a favor del demandante. Interpuestos los respectivos recursos de apelación y casación, y emitidas las respectivas resoluciones de los mismos, una confirmando el fallo y la otra declarando infundado el recurso, en fecha 21 de octubre de 2009, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, en ejecución de sentencia, transfirió en calidad de venta real y enajenación perpetua, la parte del inmueble prevista en la Sentencia a favor del demandante (fs. 27 a 28 vta., 46 y vta., 64 a 67, 81 y vta.).
II.2. Una vez efectuado el registro respectivo de derecho propietario y cuando se pretendía realizar la inscripción correspondiente, la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), de Chuquisaca informó al demandante que ese inmueble ya no era de propiedad de Sebastián Ventura Chávez; toda vez que, la totalidad del mismo fue transferida a título gratuito en favor de sus siete hijos. Dicha transferencia se realizó, de acuerdo a la denuncia del demandante, a una semana de conocer que el recurso de casación fue declarado infundado, con el objeto de evitar el cumplimiento de la obligación pendiente por parte del demandado. Por dicha razón, el 23 de diciembre de 2009, el ahora accionante interpuso, en la vía sumaria, la demanda de acción pauliana contra los siete hijos de Sebastián Ventura Chávez, solicitando se disponga la revocatoria total de la transferencia a título gratuito efectuada a su favor por parte de su padre (fs. 83 a 87 vta.).
II.3. En fecha 8 de mayo de 2010, los demandados se apersonaron ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil dentro de la demanda de acción pauliana, dos de ellos (Segundino e Ismael Ventura Cruz) a través de su padre, solicitando una audiencia de conciliación, la misma que fue fijada por la Jueza de la causa; y sin embargo, nunca se hicieron presentes; por lo que, el 10 de febrero de 2011, se dictó el respectivo fallo declarando probada la demanda y disponiendo la revocatoria de la transferencia a título gratuito efectuada por Sebastián Ventura Chávez en favor de sus siete hijos, debiendo en consecuencia, retornar dicho inmueble al patrimonio del primero (fs. 126 y 150 a 154).
II.4. Habiendo transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación, y al no haberse presentado el mismo, el 11 de marzo de 2011, se procedió a la ejecución de la Sentencia, habiéndose dado cumplimiento a la misma, así como a la que resultó de la demanda de cumplimiento de contrato (fs. 164 y vta.).
II.5. En fecha 8 de diciembre de 2011, Segundino Ventura Cruz, uno de los demandados e hijo de Sebastián Ventura Chávez, se apersonó al proceso solicitando nulidad de obrados, argumentando que su persona era menor de edad cuando se procedió a su citación mediante cédula, y que por tanto no pudo asumir su respectiva defensa; toda vez que la misma correspondía a sus padres. Dicho incidente de nulidad fue respondido por el ahora apelante mediante memorial de 16 de diciembre de 2011; por lo que, el 20 del mismo mes y año se dictó el respectivo fallo rechazando el incidente referido (fs. 241 a 242 vta., 246 a 248).
II.6. Una vez presentado el recurso de apelación contra la Resolución que rechazó el incidente, y concedido el mismo en el efecto devolutivo, la Juez Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, ahora demandada, emitió el Auto de Vista 06/2012 de 14 de febrero, por el que dispuso anular obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 284 a 286).
II.7. A partir de la referida Resolución, el 28 de febrero de 2012, el accionante presentó un memorial de solicitud de aclaración y complementación; resolviéndose mediante el Auto de 1 de marzo del mismo año. Con este último actuado, el accionante fue notificado en fecha 14 de marzo de 2012 (fs. 293 a 295 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que, la Jueza ahora demandada emitió una Resolución apartándose totalmente de lo dispuesto por el art. 236 del CPC, actuando de manera ultra petita, resolviendo el recurso con fundamentos distintos a los presentados, y dejando por los suelos la institución de la cosa juzgada y una Sentencia que se obtuvo previo proceso anterior y a partir de la acción pauliana seguida por el apelante, ganada y ejecutoriada; vulnerando en consecuencia, sus derechos constitucionales. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El instituto procesal de la cosa juzgada
La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme, dictada sobre un determinado objeto; es decir, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, lo que significa que aquella le otorga la calidad especial de la inmutabilidad y la no impugnación a ésta. Su efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre un determinado asunto en la respectiva sentencia; por ello, también se la define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.
Como señala el autor J Couture, la autoridad de la cosa juzgada es la calidad o atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. Es inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendente a obtener la revisión de la misma materia.
De acuerdo a lo expresado por José Antonio Rivera Santiváñez, se debe recordar que los romanos establecieron la distinción entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera, significa la imposibilidad de anular la sentencia por medio de los recursos, ya porque la última instancia ha dicho la última palabra, o porque ha transcurrido el tiempo para interponerlos, habiéndose desistido o renunciado a ellos. En cambio, la segunda significa que el fallo contenido en la sentencia es de tal suerte decisiva, que excluye totalmente cualquier nuevo examen del negocio y cualquier resolución nueva distinta sobre la misma relación jurídica, frente a los que han sido partes, sea por el mismo tribunal que dictó la primera, o por otro diferente; de manera que el fallo recaído no puede ser examinado en su exactitud de fondo por otro tribunal.
A decir de este autor, la cosa juzgada es un instituto del Derecho Procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica; pues se entiende que sin él la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales y se generaría la inseguridad en los fenómenos jurídicos. Asimismo, refiere que, la cosa juzgada no debe, ni puede ser tomada como un dogma, sino como un instituto procesal cuya finalidad es la de otorgar el sello de firmeza y certidumbre a un fallo judicial en resguardo de la seguridad jurídica, en la medida en que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes que intervienen en él. Entonces, ello significa que en el Estado democrático constitucional de Derecho, la cosa juzgada, como instituto procesal, con relación al momento en que se opera adquiere un carácter ya relativo; toda vez que, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como pilares fundamentales del sistema constitucional, se adicionan posibilidades extraordinarias de impugnación de la decisión judicial, entre las que se tienen, al margen de las vías legales previstas por la legislación ordinaria, las acciones tutelares, como la del amparo constitucional.
Mediante la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, la cosa juzgada se conceptualiza como: “…'La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales (…), la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad”.
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al señalado precedente, sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa.
III.2. El juicio de razonabilidad y la justicia material en el sistema de administración de justicia
Sobre la razonabilidad, diferenciándola de la racionalidad que ha caracterizado al derecho, el autor Vila Casado nos dice que: “Cuando se trata de aplicar la Constitución hay que acudir a una racionalidad no formal sino material, a la razonabilidad...
Lo racional no puede confundirse con lo razonable. La racionalidad exige un respeto integral a las reglas de la lógica deductiva; no admite, por lo tanto, que se incurra en contradicciones lógicas; respeta los principios de la racionalidad práctica: consistencia, coherencia, eficiencia, generalización y sinceridad; no elude la utilización como premisa de alguna fuente de Derecho de carácter vinculante; no parte simplemente de la buena voluntad o del sentido común; no permite que se utilicen criterios éticos, ideológicos o políticos que no estén previstos en el ordenamiento jurídico.
Pero no siempre se pueden exigir todos los supuestos que reclama la racionalidad. Hay ocasiones en las que hay que sacrificar alguna de sus reglas y, sin embargo, la decisión sigue siendo válida. Se puede hablar entonces de razonabilidad para referirnos a decisiones que no son racionales en sentido estricto, pero que por su argumentación se consideran válidas en Derecho”.
Para ilustrar estos eventos, el citado autor Vila Casado nos dice que una de las razones para acudir a la razonabilidad antes que a la racionalidad son los supuestos en los que, aplicando la racionalidad, podría llegarse a soluciones no deseables, materialmente injustas o contrarias a los valores que se pretende preservar. El autor muestra el juicio de razonabilidad como un método intermedio entre la deducción estricta y la decisión política, basada esta última en criterios de conveniencia u oportunidad, y concluye diciendo que valores como la justicia social, la dignidad, la libertad, igualdad, bienestar general, paz, orden y seguridad convocan al intérprete constitucional a la búsqueda de soluciones razonables.
Ahora bien, sobre el sistema de administración de justicia en el Estado boliviano, la jurisprudencia constitucional, establecida en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, ha expresado lo siguiente: “La existencia de conflictos individuales y colectivos entre los habitantes del Estado Boliviano, es propia e inherente a la convivencia social y se ve profundizada por la pluralidad existente en el país (art. 1 de la CPE), pese a ello la conflictividad per se no debe asumirse como un problema sino como una oportunidad de maximizar los valores del diálogo democrático sobre los cuales deben estructurarse los mecanismos de resolución de conflictos tanto procesales o formales como extraprocesales o informales.
La finalidad y realidad anteriormente descrita provoca reconocer que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.
Así sucedió por ejemplo, en materia de notificaciones irregulares que sin embargo cumplen su finalidad, la SC 0821/2002-R de 15 de julio, referida a un proceso laboral en la que la empresa demandante alegó haber sido notificada erróneamente mediante su abogado y no de forma personal provocó que el Tribunal Constitucional establezca lo siguiente: '…Que la notificación personal al abogado de la empresa demandada en el domicilio procesal señalado es legal, al haber cumplido la finalidad de que la empresa perdidosa tenga conocimiento de la sentencia pronunciada dentro del proceso social (…) no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan, sin lesionar un derecho fundamental o alguna garantía constitucional, sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se produjo la indefensión de la empresa perdidosa…´.
Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
(…)
En este sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dentro de un concurso voluntario de acreedores, ante la nulidad de un remate determinado por los vocales en ese entonces demandados, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto dicha determinación alegando que: '…si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley (…) entendimiento generalmente aplicado en concordancia con el art. 247 de la LOJ.1993 que disponía “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia'.
(...)
Por su parte, la Ley del Órgano Judicial vigente limita dicha posibilidad a casos estrictamente necesarios previstos en la ley conforme su art. 17.I que sostiene: 'La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley´ y considerando el principio de preclusión exige además en su art. 16.I que: 'Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley'.
Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: 'En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos que:
i) Se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales lo que ocasiona que las nulidades deban encontrarse expresamente previstas en la ley.
ii) Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.
iii) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza´.
iv) No puede declararse nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión.
v) La declaratoria de nulidad imputable a la deficiente tramitación del órgano de administración de justicia debe generar responsabilidad funcionaria” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se tiene que dentro del proceso de acción pauliana, iniciado por el ahora accionante, existía una Sentencia ejecutoriada, es decir, con calidad de cosa juzgada; toda vez que, contra la misma no se presentó recurso alguno de apelación por parte de ninguno de los demandados. Sin embargo, cuando ya se encontraba a más de ocho meses de haberse ejecutado la Sentencia, uno de los demandados presentó un incidente de nulidad alegando que cuando se procedió a su notificación con la demanda el mismo aún era menor de edad; por lo que, la Jueza ahora demandada, a partir de la Resolución 06/2012 de 14 de febrero, dispuso anular obrados hasta la admisión de la demanda, desconociendo totalmente el hecho de existir una Sentencia firme con calidad de cosa juzgada.
Al respecto, se debe aclarar en primera instancia que, para proceder a anular obrados desconociendo el instituto procesal de la cosa juzgada debe concurrir un requisito indispensable, cual es, la existencia de la vulneración material de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de alguna de las partes que interviene en el proceso; de lo contrario, esa nulidad de la sentencia con calidad de cosa juzgada se convierte en un atentado contra el principio de seguridad jurídica.
En el presente caso, de la atenta revisión de los antecedentes, se tiene que, si bien el demandado a tiempo de solicitar la nulidad de obrados expresó que se había vulnerado su derecho fundamental a la defensa, por no habérsele practicado la diligencia de citación como menor de edad a efecto de que sus padres asuman su defensa; una vez revisadas las actuaciones, se pudo constatar que dicho defecto no vulneró, como argumentó éste, el derecho fundamental invocado; toda vez que, si bien él era menor de edad cuando se le citó con la demanda, el mismo adquirió su mayoridad al mes de practicada dicha diligencia; por lo que, bien pudo apersonarse al proceso a objeto de participar en el mismo, aportando pruebas materiales y refutando los argumentos expuestos por otra parte, o en su caso, hacer notar el defecto de la citación dentro del proceso; de igual manera, una vez notificado con el fallo, pudo haber apelado el mismo, y utilizar los mecanismos legales necesarios para que sea modificada en su favor, dentro de los plazos legales y de acuerdo a los procedimientos previstos por ley; al no haber actuado de esta manera, fue él mismo quien se privó de ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, se debe aclarar también que, revisados los antecedentes, existe un memorial de 8 de mayo de 2010 (fs. 126), en el que el padre del demandado que solicitó la nulidad de obrados, a tiempo de apersonarse expresamente indica que lo hace “en representación de sus hijos menores de edad Segundino e Ismael Ventura” (sic); por lo que, a esas alturas del proceso, el demandado, Segundino Ventura Cruz, no podía solicitar la nulidad de obrados alegando que su persona no pudo acceder a la defensa que le correspondía, como menor de edad; por intermedio de sus padres.
De acuerdo a lo argumentado por la autoridad demandada, la misma emitió la Resolución impugnada debido a que no se realizó la diligencia de citación con la misma como correspondía en relación al demandado Segundino Ventura Cruz; ya que -señala la Jueza demandada-, en ese momento él era aún menor de edad y en resguardo de su derecho al debido proceso debió haberse previsto la defensa especializada para el mismo, a través de sus padres o de un tutor ad litem; señalando también que, el hecho de que el padre se apersone en representación de los dos menores (entre ellos el citado demandado), sin reclamar por esa nula diligencia, no es suficiente para convalidar la ilegal citación al menor. Ahora bien, de lo expuesto por esta Jueza, se tiene que lo que pretende salvar la misma, a partir de la nulidad de obrados hasta la admisión de la sentencia, es que el demandado Segundino Ventura Cruz, sea correctamente notificado a efecto de que pueda asumir una defensa especializada; sin embargo, de la revisión de la documentación se pudo evidenciar que a la fecha, el referido demandado ya ha adquirido su mayoría de edad, es más, la adquirió al poco tiempo de habérsele practicado la diligencia denunciada; por lo tanto, el anular obrados para que el mismo pueda ser nuevamente citado no resulta ser una decisión razonable ni se ajusta a tratar de lograr la justicia en el proceso; toda vez que, en los hechos no se podrá lograr el resultado pretendido por la citada Jueza, como es que, el demandado asuma una defensa especializada; pues, como se mencionó antes, el mismo ya adquirió su mayoría de edad.
Lo que debió haber revisado la Jueza demandada a tiempo de emitir la Resolución impugnada, es la consecuencia de la determinación que pretendía tomar; es decir, medir en qué afectaría la decisión de anular obrados a cada una de las partes intervinientes en el proceso; pues, de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que en los hechos, la citación con la demanda al menor apelante, cumplió con su finalidad de informarle sobre el proceso, aunque no se haya mencionado expresamente que en ese entonces él era menor de edad; pudiendo él mismo asumir su respectiva defensa, ya que al mes de practicada dicha diligencia adquirió su mayoridad; y por otra parte, habría podido advertir el perjuicio que implicaba dicha decisión a la parte demandante y ganadora del proceso; pues al haber determinado anular obrados hasta la admisión de la demanda, dejó de lado todo el extenso y arduo proceso llevado adelante, y de buena fe, por el demandante, sin considerar incluso la existencia de una sentencia con calidad de cosa juzgada, vulnerando en consecuencia su derecho fundamental al debido proceso, además del principio fundamental de la seguridad jurídica.
Por lo tanto, la decisión asumida por la Jueza demandada en la Resolución 06/2012 de 14 de febrero, si bien pretende anular la diligencia efectuada a Segundino Ventura Cruz en afán de resguardar su derecho a la defensa, en términos de razonabilidad, no resultó ser la más adecuada; pues, como se mencionó líneas arriba, por un lado, no se lograría cumplir el objeto de la decisión respecto a la defensa de éste; y por otro, tampoco se lograría modificar sustancialmente el desarrollo mismo del proceso; ya que, aún subsanándose el error, el resultado concluiría con los mismos argumentos expuestos en la Sentencia; tornándose en consecuencia dicha decisión, en una medida que afecta el principio de seguridad jurídica de las partes, y que además vulnera el derecho fundamental del debido proceso del accionante, como parte afectada dentro del proceso anulado.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 245/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA