SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2236/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2236/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.2.  El juicio de razonabilidad y la justicia material en el sistema de administración de justicia

Lo racional no puede confundirse con lo razonable. La racionalidad exige un respeto integral a las reglas de la lógica deductiva; no admite, por lo tanto, que se incurra en contradicciones lógicas; respeta los principios de la racionalidad práctica: consistencia, coherencia, eficiencia, generalización y sinceridad; no elude la utilización como premisa de alguna fuente de Derecho de carácter vinculante; no parte simplemente de la buena voluntad o del sentido común; no permite que se utilicen criterios éticos, ideológicos o políticos que no estén previstos en el ordenamiento jurídico.

Pero no siempre se pueden exigir todos los supuestos que reclama la racionalidad. Hay ocasiones en las que hay que sacrificar alguna de sus reglas y, sin embargo, la decisión sigue siendo válida. Se puede hablar entonces de razonabilidad para referirnos a decisiones que no son racionales en sentido estricto, pero que por su argumentación se consideran válidas en Derecho”.

Para ilustrar estos eventos, el citado autor Vila Casado nos dice que una de las razones para acudir a la razonabilidad antes que a la racionalidad son los supuestos en los que, aplicando la racionalidad, podría llegarse a soluciones no deseables, materialmente injustas o contrarias a los valores que se pretende preservar. El autor muestra el juicio de razonabilidad como un método intermedio entre la deducción estricta y la decisión política, basada esta última en criterios de conveniencia u oportunidad, y concluye diciendo que valores como la justicia social, la dignidad, la libertad, igualdad, bienestar general, paz, orden y seguridad convocan al intérprete constitucional a la búsqueda de soluciones razonables.

Ahora bien, sobre el sistema de administración de justicia en el Estado boliviano, la jurisprudencia constitucional, establecida en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, ha expresado lo siguiente: “La existencia de conflictos individuales y colectivos entre los habitantes del Estado Boliviano, es propia e inherente a la convivencia social y se ve profundizada por la pluralidad existente en el país (art. 1 de la CPE), pese a ello la conflictividad per se no debe asumirse como un problema sino como una oportunidad de maximizar los valores del diálogo democrático sobre los cuales deben estructurarse los mecanismos de resolución de conflictos tanto procesales o formales como extraprocesales o informales.

La finalidad y realidad anteriormente descrita provoca reconocer que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.

Así sucedió por ejemplo, en materia de notificaciones irregulares que sin embargo cumplen su finalidad, la SC 0821/2002-R de 15 de julio, referida a un proceso laboral en la que la empresa demandante alegó haber sido notificada erróneamente mediante su abogado y no de forma personal provocó que el Tribunal Constitucional establezca lo siguiente: '…Que la notificación personal al abogado de la empresa demandada en el domicilio procesal señalado es legal, al haber cumplido la finalidad de que la empresa perdidosa tenga conocimiento de la sentencia pronunciada dentro del proceso social (…) no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan, sin lesionar un derecho fundamental o alguna garantía constitucional, sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se produjo la indefensión de la empresa perdidosa…´.

Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.

En este sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dentro de un concurso voluntario de acreedores, ante la nulidad de un remate determinado por los vocales en ese entonces demandados, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto dicha determinación alegando que: '…si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley (…) entendimiento generalmente aplicado en concordancia con el art. 247 de la LOJ.1993 que disponía “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia'.

Por su parte, la Ley del Órgano Judicial vigente limita dicha posibilidad a casos estrictamente necesarios previstos en la ley conforme su art. 17.I que sostiene: 'La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley´ y considerando el principio de preclusión exige además en su art. 16.I que: 'Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley'.

Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: 'En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos que: