SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2236/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2236/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, se tiene que dentro del proceso de acción pauliana, iniciado por el ahora accionante, existía una Sentencia ejecutoriada, es decir, con calidad de cosa juzgada; toda vez que, contra la misma no se presentó recurso alguno de apelación por parte de ninguno de los demandados. Sin embargo, cuando ya se encontraba a más de ocho meses de haberse ejecutado la Sentencia, uno de los demandados presentó un incidente de nulidad alegando que cuando se procedió a su notificación con la demanda el mismo aún era menor de edad; por lo que, la Jueza ahora demandada, a partir de la Resolución 06/2012 de 14 de febrero, dispuso anular obrados hasta la admisión de la demanda, desconociendo totalmente el hecho de existir una Sentencia firme con calidad de cosa juzgada.

Al respecto, se debe aclarar en primera instancia que, para proceder a anular obrados desconociendo el instituto procesal de la cosa juzgada debe concurrir un requisito indispensable, cual es, la existencia de la vulneración material de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de alguna de las partes que interviene en el proceso; de lo contrario, esa nulidad de la sentencia con calidad de cosa juzgada se convierte en un atentado contra el principio de seguridad jurídica.

En el presente caso, de la atenta revisión de los antecedentes, se tiene que, si bien el demandado a tiempo de solicitar la nulidad de obrados expresó que se había vulnerado su derecho fundamental a la defensa, por no habérsele practicado la diligencia de citación como menor de edad a efecto de que sus padres asuman su defensa; una vez revisadas las actuaciones, se pudo constatar que dicho defecto no vulneró, como argumentó éste, el derecho fundamental invocado; toda vez que, si bien él era menor de edad cuando se le citó con la demanda, el mismo adquirió su mayoridad al mes de practicada dicha diligencia; por lo que, bien pudo apersonarse al proceso a objeto de participar en el mismo, aportando pruebas materiales y refutando los argumentos expuestos por otra parte, o en su caso, hacer notar el defecto de la citación dentro del proceso; de igual manera, una vez notificado con el fallo, pudo haber apelado el mismo, y utilizar los mecanismos legales necesarios para que sea modificada en su favor, dentro de los plazos legales y de acuerdo a los procedimientos previstos por ley; al no haber actuado de esta manera, fue él mismo quien se privó de ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, se debe aclarar también que, revisados los antecedentes, existe un memorial de 8 de mayo de 2010 (fs. 126), en el que el padre del demandado que solicitó la nulidad de obrados, a tiempo de apersonarse expresamente indica que lo hace “en representación de sus hijos menores de edad Segundino e Ismael Ventura” (sic); por lo que, a esas alturas del proceso, el demandado, Segundino Ventura Cruz, no podía solicitar la nulidad de obrados alegando que su persona no pudo acceder a la defensa que le correspondía, como menor de edad; por intermedio de sus padres.  

De acuerdo a lo argumentado por la autoridad demandada, la misma emitió la Resolución impugnada debido a que no se realizó la diligencia de citación con la misma como correspondía en relación al demandado Segundino Ventura Cruz; ya que -señala la Jueza demandada-, en ese momento él era aún menor de edad y en resguardo de su derecho al debido proceso debió haberse previsto la defensa especializada para el mismo, a través de sus padres o de un tutor ad litem; señalando también que, el hecho de que el padre se apersone en representación de los dos menores (entre ellos el citado demandado), sin reclamar por esa nula diligencia, no es suficiente para convalidar la ilegal citación al menor. Ahora bien, de lo expuesto por esta Jueza, se tiene que lo que pretende salvar la misma, a partir de la nulidad de obrados hasta la admisión de la sentencia, es que el demandado Segundino Ventura Cruz, sea correctamente notificado a efecto de que pueda asumir una defensa especializada; sin embargo, de la revisión de la documentación se pudo evidenciar que a la fecha, el referido demandado ya ha adquirido su mayoría de edad, es más, la adquirió al poco tiempo de habérsele practicado la diligencia denunciada; por lo tanto, el anular obrados para que el mismo pueda ser nuevamente citado no resulta ser una decisión razonable ni se ajusta a tratar de lograr la justicia en el proceso; toda vez que, en los hechos no se podrá lograr el resultado pretendido por la citada Jueza, como es que, el demandado asuma una defensa especializada; pues, como se mencionó antes, el mismo ya adquirió su mayoría de edad.

Lo que debió haber revisado la Jueza demandada a tiempo de emitir la Resolución impugnada, es la consecuencia de la determinación que pretendía tomar; es decir, medir en qué afectaría la decisión de anular obrados a cada una de las partes intervinientes en el proceso; pues, de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que en los hechos, la citación con la demanda al menor apelante, cumplió con su finalidad de informarle sobre el proceso, aunque no se haya mencionado expresamente que en ese entonces él era menor de edad; pudiendo él mismo asumir su respectiva defensa, ya que al mes de practicada dicha diligencia adquirió su mayoridad; y por otra parte, habría podido advertir el perjuicio que implicaba dicha decisión a la parte demandante y ganadora del proceso; pues al haber determinado anular obrados hasta la admisión de la demanda, dejó de lado todo el extenso y arduo proceso llevado adelante, y de buena fe, por el demandante, sin considerar incluso la existencia de una sentencia con calidad de cosa juzgada, vulnerando en consecuencia su derecho fundamental al debido proceso, además del principio fundamental de la seguridad jurídica.

Por lo tanto, la decisión asumida por la Jueza demandada en la Resolución 06/2012 de 14 de febrero, si bien pretende anular la diligencia efectuada a Segundino Ventura Cruz en afán de resguardar su derecho a la defensa, en términos de razonabilidad, no resultó ser la más adecuada; pues, como se mencionó líneas arriba, por un lado, no se lograría cumplir el objeto de la decisión respecto a la defensa de éste; y por otro, tampoco se lograría modificar sustancialmente el desarrollo mismo del proceso; ya que, aún subsanándose el error, el resultado concluiría con los mismos argumentos expuestos en la Sentencia; tornándose en consecuencia dicha decisión, en una medida que afecta el principio de seguridad jurídica de las partes, y que además vulnera el derecho fundamental del debido proceso del accionante, como parte afectada dentro del proceso anulado.