SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2243/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
El accionante solicita se le conceda la tutela solicitada y se disponga: 1) La nulidad de la Resolución 69 de 23 de julio de 2012, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, por la que revocaron el beneficio de suspensión condicional de la pena; y, 2) Se restituya la suspensión condicional de la pena concedida por el Auto Interlocutorio 0015/2011 de 15 de noviembre, dictada por el Juez Quinto de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
Los abogados de la Gobernación de Cochabamba en audiencia expresaron: 1) La Sentencia penal fue emitida el 8 de julio de 2004, por la que se condenó al accionante por delitos relacionados a corrupción (peculado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica), Resolución que se ejecutorió el 13 de octubre de 2011, 2) La solicitud de suspensión condicional de la pena fue presentada el 21 de octubre del referido año, amparado en la previsión legal contenida en el art. 366 CPP y que fue tramitada en el contexto de la modificación de la ley penal; y, 3) Los Vocales ahora demandados aplicaron la Ley vigente en oportunidad en la que se solicitó la suspensión condicional de la pena, en consecuencia al aplicar el art. 366 CPP modificado por el art. 37 de la Ley 004, correspondía la revocatoria de la suspensión condicional de la pena por tratarse de delitos de corrupción, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Del Derecho al debido proceso
- III.3. Principio de aplicación de la favorabilidad penal
- El art. 123 de la CPE, dispone que: 'La ley sólo dispone para lo venidero
- Este Tribunal considera inicialmente que al referir dicha norma a '…la imputada o imputado…' por el principio de favorabilidad se abarca a la o al condenado y que al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas.
- En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable.
- Es decir, de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
- En este sentido, como anota Enrique Bacigalupo, cuando se hace referencia a la favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, 'Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible. La ley penal no rige en principio hacia el pasado (retroactividad) y no tiene vigencia después de ser derogada (ultractividad). No obstante, es posible su aplicación retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del punible'.
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 11.2, establece:
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art 9, dispone lo siguiente:
- El Pacto Internacional que también forma parte del bloque de constitucionalidad como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en su art. 15.1, que:
- Por su parte, con especificidad en materia de corrupción, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, con relación a la aplicación de la norma en el tiempo en su art. XIX, dispone
- corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra
- III.4. El principio de la irretroactividad de la ley
- es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- III.5. De la finalidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- 2.
- busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social;
- III.6. Análisis del caso concreto
- en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado
- en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable
- REVOCAR