SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2243/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 118 a 122, por la que “denegó” la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) El Juez Primero de Sentencia Penal, mediante Sentencia de 8 de junio de 2004 emitida dentro del proceso penal seguido por la entonces Prefectura de Cochabamba, determinó la culpabilidad de Edgar Jhonny Herbas Valle, por la comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica previstos y sancionado por los arts. 142, 154 y 221 del CP relacionado con el art. 23 Idem; fallo, que en recurso de apelación fue confirmado por Auto de Vista de 26 de mayo de 2006 y en recurso de casación por Auto Supremo 228/2011 de 16 de septiembre; ii) Mediante memorial de 21 de octubre del 2011, acompañando certificado de REJAP, el accionante solicitó se le otorgue el beneficio de suspensión condicional de la pena, amparando su petición en el art. 366 CPP, solicitud que fue concedida por el Juez Quinto de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal mediante Auto Interlocutorio 0015/2011 de 15 de noviembre, con el fundamento de que la disposición normativa invocada ha sido modificada por la Ley 004, que dispone que no procede en los delitos corrupción, pero que realizando una interpretación del principio de favorabilidad, corresponde conceder la suspensión condicional de la pena a favor del accionante; iii) Recurrido en apelación el Auto Interlocutorio 0015/2011 de 15 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cargo de los Vocales ahora demandados, mediante Resolución 69 de 23 de julio de 2012, REVOCARON el fallo de primera instancia, denegando el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor del accionante, con el argumento de que Edgar Jhonny Herbas Valle, si bien fue condenado a una pena privativa de libertad que no excede de tres años, fue condenado por delitos que constituyen delitos de corrupción consignados en la Ley 004, lo que impide conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por expresa prohibición del último párrafo del art. 366; iv) Las SSCC 0528/2010-R, 1413/2010, 0125/2004-R y 0403/204-R, que el accionante menciona como respaldo a su petitorio, hacen referencia al art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg.), que únicamente contempla el principio de retroactividad de la ley penal favorable; sin considerar, que la Constitución Política del Estado de 2009, añade el principio de retroactividad en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, por lo que las Sentencias Constitucionales no son atinentes al caso, por no estar basadas en las normas de la Constitución Política del Estado vigente; v) La SCP 0021/2012 de 14 de febrero, que respalda la Resolución emitida por las autoridades demandadas, cumple las exigencias referidas líneas arriba por que hace referencia al art. 123 de la CPE y al efecto retroactivo en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del estado; vi) Estando en vigencia el art. 366 del CPP modificado por la Ley 004, esta norma resulta plenamente aplicable y vinculante para negar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por el principio de retroactividad que en materia de delitos de corrupción establece la Constitución Política del Estado; vii) La retroactividad de la Ley establecida en el texto constitucional, respecto a los ilícitos de corrupción, no afecta los derechos de las personas condenadas que no fueron ni son funcionarios públicos, a favor de quienes el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena, una vez cumplida las condiciones requeridas por ley es viable, y no así para los involucrados y condenados por delitos catalogados como de corrupción, en cuyo caso de manera imperativa se aplica la retroactividad establecida en el art. 123 de la CPE; viii) En el caso, no existe vulneración a la Ley sustantiva, por cuanto no se está modificando el tiempo de condena, que con la Ley 004 se ha incrementado para los delitos catalogados como de corrupción; tampoco se infringe la Ley adjetiva, porque el accionante recibió una condena resultado de un debido proceso y con las garantías procesales reconocidas a todo imputado, quedando solamente por ejecutar la Sentencia legal; ix) El beneficio de suspensión condicional de la pena es improcedente, porque la solicitud de dicho beneficio fue presentado el 21 de octubre de 2011, amparado en el art. 366 del CPP, cuando ya se encontraba vigente la Ley 004 desde el 31 de marzo de 2010, que modifica el art. 366 del CPP, prohibiendo taxativamente la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la pena en delitos de corrupción; por lo que, la determinación de que el precepto relacionado con la suspensión condicional de la pena es un precepto de naturaleza sustantiva y carece de toda connotación frente a la norma contenida en el art. 123 del de la CPE; x) El art. 116.I y II de la CPE, establece que en caso de duda sobre la norma aplicable regirá la más favorable al imputado o procesado, también establece que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; en el caso presente, no es posible aplicar ese precepto, porque al haber concluido el proceso penal con el pronunciamiento de la Sentencia condenatoria ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, que impone al accionante una pena privativa de libertad de dos años y seis meses, y que la misma fue establecida en una ley anterior al hecho punible; xi) No se advierte vulneración del derecho a la libertad y seguridad personal del accionante, ni que haya sido detenido, aprehendido o privado de su libertad indebidamente, tampoco se ha demostrado que el mandamiento de condena se hubiese expedido por una autoridad que no sea competente; y, xii) La Resolución de 23 de julio de 2012, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, por la que se revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena concedida a favor del ahora accionante, no constituye un acto ilegal ni atenta contra los derechos y garantías fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva, garantía de la norma más favorable y ultra actividad de la Ley Penal derogada establecidas en los art. 23.I.II, 115, 116, 123 de la CPE ni el art. 4 del CP, menos el art. 366 del CPP, modificado por el art. 37 de la Ley 004.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Del Derecho al debido proceso
- III.3. Principio de aplicación de la favorabilidad penal
- El art. 123 de la CPE, dispone que: 'La ley sólo dispone para lo venidero
- Este Tribunal considera inicialmente que al referir dicha norma a '…la imputada o imputado…' por el principio de favorabilidad se abarca a la o al condenado y que al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas.
- En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable.
- Es decir, de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
- En este sentido, como anota Enrique Bacigalupo, cuando se hace referencia a la favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, 'Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible. La ley penal no rige en principio hacia el pasado (retroactividad) y no tiene vigencia después de ser derogada (ultractividad). No obstante, es posible su aplicación retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del punible'.
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 11.2, establece:
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art 9, dispone lo siguiente:
- El Pacto Internacional que también forma parte del bloque de constitucionalidad como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en su art. 15.1, que:
- Por su parte, con especificidad en materia de corrupción, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, con relación a la aplicación de la norma en el tiempo en su art. XIX, dispone
- corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra
- III.4. El principio de la irretroactividad de la ley
- es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- III.5. De la finalidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- 2.
- busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social;
- III.6. Análisis del caso concreto
- en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado
- en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable
- REVOCAR