SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2243/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Complementa refiriendo, que en ejecución de Sentencia, el 21 de octubre de 2011, solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena amparándose en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando como prueba certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); por lo que, el Juez Quinto de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal, mediante Auto Interlocutorio 0015/2011 de 15 de noviembre, le concedió la suspensión condicional de la pena, señalando que el art. 366 si bien fue modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, que establece que la suspensión condicional del proceso no procede en delitos de corrupción, “sin embargo realizando una interpretación del principio de favorabilidad concede el Beneficio”, a cuyo efecto le impuso tres obligaciones a cumplir: a) Prohibición de cambiar de domicilio, b) Someterse a la vigilancia del juez de ejecución de penas y firmar el libro de presentación todos los sábados; y, c) Permanecer en un trabajo fijo e informar del mismo al Juzgado; sin embargo, apelada la Resolución anterior por la Prefectura de Cochabamba, la Sala Penal Segunda por Resolución 69 de 23 de julio de 2012, revocaron injustamente e indebidamente la Resolución 0015/2011 de 15 de noviembre, declarando “INPROCEDENTE” la suspensión condicional de la pena, aplicando indebidamente el art. 366 del CPP modificado por la Ley 004, con el argumento de que las normas referidas no afectan derechos sustantivos de los procesados y que los delitos por los que fueron sancionados están vinculados con los delitos de corrupción previstos en la Ley 004, olvidándose lo dispuesto por el art. 4 del CP que establece que nadie puede ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no está expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió; por lo que, el Tribunal ad quem, no consideró que al momento de la supuesta comisión del hecho punible, los ilícitos por el cual fue sentenciado, no estaban catalogados o clasificados como delitos de corrupción y recién fueron introducidas en el capítulo III “delitos de corrupción” por el art. 24 de la Ley 004.
Por su parte, la representante del Ministerio Público manifestó que: a) El accionante confunde la suspensión condicional de la pena con las medidas de seguridad; la ejecutoria de la condena data de 13 octubre de 2011, trámite que se llevó adelante con el art. 4 del anterior Código Penal, por lo que no es aplicable al caso por no tener relación con las medidas de seguridad; y, b) La suspensión condicional de la pena se tramitó en la vigencia de la Ley 004 y los delitos por los que se le juzgó son delitos de corrupción, consiguientemente no procede la suspensión condicional de la pena, en consecuencia pide se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Del Derecho al debido proceso
- III.3. Principio de aplicación de la favorabilidad penal
- El art. 123 de la CPE, dispone que: 'La ley sólo dispone para lo venidero
- Este Tribunal considera inicialmente que al referir dicha norma a '…la imputada o imputado…' por el principio de favorabilidad se abarca a la o al condenado y que al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas.
- En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable.
- Es decir, de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
- En este sentido, como anota Enrique Bacigalupo, cuando se hace referencia a la favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, 'Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible. La ley penal no rige en principio hacia el pasado (retroactividad) y no tiene vigencia después de ser derogada (ultractividad). No obstante, es posible su aplicación retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del punible'.
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 11.2, establece:
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art 9, dispone lo siguiente:
- El Pacto Internacional que también forma parte del bloque de constitucionalidad como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en su art. 15.1, que:
- Por su parte, con especificidad en materia de corrupción, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, con relación a la aplicación de la norma en el tiempo en su art. XIX, dispone
- corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra
- III.4. El principio de la irretroactividad de la ley
- es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- III.5. De la finalidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- 2.
- busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social;
- III.6. Análisis del caso concreto
- en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado
- en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable
- REVOCAR