SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2243/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2243/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

Complementa refiriendo, que en ejecución de Sentencia, el 21 de octubre de 2011, solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena amparándose en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando como prueba certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); por lo que, el Juez Quinto de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal, mediante Auto Interlocutorio 0015/2011 de 15 de noviembre, le concedió la suspensión condicional de la pena, señalando que el art. 366 si bien fue modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, que establece que la suspensión condicional del proceso no procede en delitos de corrupción, “sin embargo realizando una interpretación del principio de favorabilidad concede el Beneficio”, a cuyo efecto le impuso tres obligaciones a cumplir: a) Prohibición de cambiar de domicilio, b) Someterse a la vigilancia del juez de ejecución de penas y firmar el libro de presentación todos los sábados; y, c) Permanecer en un trabajo fijo e informar del mismo al Juzgado; sin embargo, apelada la Resolución anterior por la Prefectura de Cochabamba, la Sala Penal Segunda por Resolución 69 de 23 de julio de 2012, revocaron injustamente e indebidamente la Resolución 0015/2011 de 15 de noviembre, declarando “INPROCEDENTE” la suspensión condicional de la pena, aplicando indebidamente el art. 366 del CPP modificado por la Ley 004, con el argumento de que las normas referidas no afectan derechos sustantivos de los procesados y que los delitos por los que fueron sancionados están vinculados con los delitos de corrupción previstos en la Ley 004, olvidándose lo dispuesto por el art. 4 del CP que establece que nadie puede ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no está expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió; por lo que, el Tribunal ad quem, no consideró que al momento de la supuesta comisión del hecho punible, los ilícitos por el cual fue sentenciado, no estaban catalogados o clasificados como delitos de corrupción y recién fueron introducidas en el capítulo III “delitos de corrupción” por el art. 24 de la Ley 004.

Por su parte, la representante del Ministerio Público manifestó que: a) El accionante confunde la suspensión condicional de la pena con las medidas de seguridad; la ejecutoria de la condena data de 13 octubre de 2011, trámite que se llevó adelante con el art. 4 del anterior Código Penal, por lo que no es aplicable al caso por no tener relación con las medidas de seguridad; y, b) La suspensión condicional de la pena se tramitó en la vigencia de la Ley 004 y los delitos por los que se le juzgó son delitos de corrupción, consiguientemente no procede la suspensión condicional de la pena, en consecuencia pide se deniegue la tutela.