SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2246/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
La parte accionante ratificó in extenso su memorial de demanda; ampliando la misma, en audiencia manifestó: 1) Justiniano José Alvarez Corrales, oficial de seguridad, ordenó la conducción del hoy representado al Organismo Operativo de Tránsito para un examen de laboratorio, porque presentaba evidente hálito alcohólico, al que se rehusó, imponiéndosele una sanción física. Por el mismo hecho, en octubre fue sancionado, restringiéndole su salida de franco, hecho registrado en el libro correspondiente, pese a ello se le inició un proceso administrativo, argumentando que esas sanciones, han sido impuestas por autoridades que no tenían facultades para ese fin; 2) La RA 032/2011, sancionatoria, indicó que los hechos se habrían suscitado el 10 de septiembre de 2011, por tanto, de acuerdo al art. 64 del Reglamento de dicha institución establece el procedimiento que se debe seguir tratándose de faltas en flagrancia, en cuyo mérito las autoridades tenían veinticuatro horas para colectar pruebas y convocar a la Comisión; sin embargo, dicha Resolución se dictó el 16 de noviembre de 2011, violentándose el derecho a la legalidad procesal, no habiéndosele permitido la presentación de pruebas; y, 3) Se interpuso el recurso jerárquico ante el Vicerrector de la UNIPOL, el cual emitió la Resolución 381/2011, misma que fue complementada el 7 de marzo de 2012, por el cual suspenden al accionante por una gestión. A partir de la mencionada Resolución presentó memoriales de reincorporación pero hasta la fecha, no recibió respuesta a su solicitud ni fue reincorporado a sus estudios académicos, manifestó que habiendo sido retirado en la gestión 2011, consideró que ya cumplió con la sanción impuesta, además indicó que es de conocimiento de las autoridades que el próximo año no habrá cuarto curso, entonces tendría que estar suspendido por tres gestiones, perjudicando de esta manera su educación.
La Resolución del Tribunal de garantías se basa en los siguientes fundamentos: 1) El 10 de septiembre de 2011, se presentó un hecho disciplinario en la ANAPOL, por el cual el cadete Fabio Roberto Quiroga Medrano, se encontraría con hálito alcohólico o en estado de ebriedad, calificándose el hecho de flagrancia, que tiene que ser resuelto no solamente en el área del derecho disciplinario, sino también en el área del derecho penal, toda vez que los efectos a través del tiempo desaparecen; 2) Que conforme el reglamento de régimen disciplinario de la UNIPOL, el procesamiento de las faltas en flagrancia como es el caso, deberá ponerse en conocimiento inmediato de las autoridades de la unidad académica, remitiendo al infractor y todos los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas a conocimiento de la Comisión de Régimen Disciplinario, los mismos deben actuar de acuerdo a procedimiento, pero se evidenció que se vulneró el procedimiento establecido en el art. 64 de su Reglamento, dictándose la RA 032/2011, habiéndose cometido el supuesto hecho el 10 de septiembre del mismo año; 3) El debido proceso está reconocido por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así también por los arts. 115.II y 116 de la CPE, que garantizan que toda persona tiene derecho a ser oída y procesada dentro un plazo razonable, garantizando el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta y oportuna, aplicando la ley, por parte de las autoridades judiciales y administrativas; como lo han manifestado los demandados, el accionante tenía un sitial importante dentro su nivel académico, ocupando el primer lugar en su formación; y, 4) La Resolución 381/2011, en su parte resolutiva, resolvió la Resolución de recurso jerárquico suspendiendo al hoy representado por el lapso de “un año” y la Resolución complementaria de 7 de marzo de 2012, es contradictoria donde sancionó con la postergación de “una gestión”, no existiendo una coherencia clara, entre la Resolución principal y la complementaria y la misma no puede afectar la esencia, ni el espíritu de una Resolución principal, ya que se ingresaría en una inseguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- Constitución como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- con la interpretación lo que se busca no sólo es encontrar el sentido de la norma, sino que su significancia va mucha más allá: la de hacer justicia
- justicia constitucional
- Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo; en punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego; un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos.
- conforman el conjunto de normas que se integran en el ordenamiento jurídico interno y configuran conjuntamente con la Constitución una unidad constitucional fundamentadora e informadora de todo el orden jurídico interno, que sirve de parámetro para la interpretación de las normas jurídicas.
- pues cabe recordar que la elección de los sentidos interpretativos que puede otorgarse a las normas no dependen del criterio subjetivo del intérprete, todo lo contrario, la interpretación constitucional, así como la de los derechos fundamentales se encuentra sujeta a principios y criterios de interpretación propios, que guían en la elección interpretativa, convirtiéndose en garantías objetivas que evitan decisiones arbitrarias y carentes de razonabilidad.
- pro homine
- III.3. La garantía del non bis in ídem y los alcances de su contenido esencial. Su componente material
- Garantía,
- Derecho fundamental,
- al ejercicio del ius puniedi, no sólo en la esfera penal, sino en también en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria en circunstancias en las cuales, se pretenda aplicar una doble sanción o realizar un doble juzgamiento cuando exista identidad de persona, identidad de hecho e identidad de fundamentos, constituyéndose en una garantía constitucional a ser resguardada por el orden constitucional.
- el aspecto material del principio non bis in ídem, garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico, aspecto que debe guiar al intérprete constitucional a efectos de impedir que su resultado interpretativo tenga como consecuencia una doble sanción, y en su caso, guiado por dicho principio, evite con la solución interpretativa una doble sanción por el mismo hecho.
- III.4. Del recurso de queja previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades académicas de grado de la UNIPOL
- III.5. Análisis del caso concreto
- con la postergación de un año
- determinando en un segundo punto que el cumplimiento de la sanción tiene carácter retroactivo al primer momento en que fue separado de la unidad académica en cumplimiento a la revocada Resolución 032/2011
- el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico,
- garantizar el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico, constituye un principio rector que debe guiar a los operadores del derecho a efectos de impedir que su resultado interpretativo tenga como consecuencia una doble sanción.
- pro homine o pro persona
- APROBAR en parte