SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2246/2012
Fecha: 08-Nov-2012
Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo; en punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego; un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos.
Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo; en punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego; un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos.
En esta línea de razonamiento, la tarea de efectivización de los derechos fundamentales necesita de criterios propios de interpretación que cumplan con esa finalidad, mismos que han sido desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos y que se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado, pues si bien es evidente que la interpretación de la Norma Suprema, por su particular naturaleza, debe guiarse por principios y criterios que le son propios, al mismo tiempo debe tomarse en cuenta, en lo que se refiere a la interpretación de derechos fundamentales, que el constituyente ha incorporado bajo el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, los criterios propios de interpretación de los derechos humanos, cuya expresa determinación se prevé en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que establecen el principio de interpretación conforme a los tratados internacionales. Así el art. 13.IV de la CPE en su parte in fine, determina que: “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”. En el mismo contexto, el art. 256.II de la CPE, refuerza el sentido señalado al establecer que: “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- Constitución como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- con la interpretación lo que se busca no sólo es encontrar el sentido de la norma, sino que su significancia va mucha más allá: la de hacer justicia
- justicia constitucional
- Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo; en punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego; un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos.
- conforman el conjunto de normas que se integran en el ordenamiento jurídico interno y configuran conjuntamente con la Constitución una unidad constitucional fundamentadora e informadora de todo el orden jurídico interno, que sirve de parámetro para la interpretación de las normas jurídicas.
- pues cabe recordar que la elección de los sentidos interpretativos que puede otorgarse a las normas no dependen del criterio subjetivo del intérprete, todo lo contrario, la interpretación constitucional, así como la de los derechos fundamentales se encuentra sujeta a principios y criterios de interpretación propios, que guían en la elección interpretativa, convirtiéndose en garantías objetivas que evitan decisiones arbitrarias y carentes de razonabilidad.
- pro homine
- III.3. La garantía del non bis in ídem y los alcances de su contenido esencial. Su componente material
- Garantía,
- Derecho fundamental,
- al ejercicio del ius puniedi, no sólo en la esfera penal, sino en también en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria en circunstancias en las cuales, se pretenda aplicar una doble sanción o realizar un doble juzgamiento cuando exista identidad de persona, identidad de hecho e identidad de fundamentos, constituyéndose en una garantía constitucional a ser resguardada por el orden constitucional.
- el aspecto material del principio non bis in ídem, garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico, aspecto que debe guiar al intérprete constitucional a efectos de impedir que su resultado interpretativo tenga como consecuencia una doble sanción, y en su caso, guiado por dicho principio, evite con la solución interpretativa una doble sanción por el mismo hecho.
- III.4. Del recurso de queja previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades académicas de grado de la UNIPOL
- III.5. Análisis del caso concreto
- con la postergación de un año
- determinando en un segundo punto que el cumplimiento de la sanción tiene carácter retroactivo al primer momento en que fue separado de la unidad académica en cumplimiento a la revocada Resolución 032/2011
- el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico,
- garantizar el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico, constituye un principio rector que debe guiar a los operadores del derecho a efectos de impedir que su resultado interpretativo tenga como consecuencia una doble sanción.
- pro homine o pro persona
- APROBAR en parte