SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2256/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2256/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

El 23 de enero de 2012, el acusado Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz, interpuso recusación contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija por “causal sobreviniente”, aduciendo “la supuesta adecuación de la causal establecida en el numeral 5) del art. 316 de la Ley 1970” (sic), habiéndose ofrecido como testigo para el juicio oral a Joaquín Reyes, quien sería suegro de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, la misma que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional con el argumento de que, la participación del testigo, es de 27 de septiembre de 2007, y la autoridad jurisdiccional asumió control de la causa el 25 de octubre de 2010, elevada en consulta la recusación, los vocales José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz por Auto 01/2012 de 8 de febrero,“…de manera ilegal y contraria a derecho”, resolvieron declarar “probada” la recusación disponiendo la remisión de los antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, indicando lo siguiente: a) Joaquín Reyes, fue ofrecido como testigo de cargo, siendo padre del esposo de la Jueza recusada; b) El testigo tiene interés en el resultado del proceso penal y al ser su suegro, generaría duda sobre la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional; y, c) La etapa conclusiva se resuelve por la Jueza de Instrucción en lo Penal, en dicho acto las partes pueden examinar evidencias recabadas en la investigación. Asimismo, no se señaló audiencia por parte de las autoridades que conocieron en revisión la recusación.

Los accionantes por su representada, expresan, los autos, resoluciones y sentencias deben contener la debida fundamentación y motivación, “porqué llega a dicha conclusión”, garantizando así el debido proceso, en la presente causa, no existe base legal alguna para adecuar el art. 316 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, el interés en el proceso debe ser de las partes, pues el art. 317 del mismo Código, determina a quienes se les otorga la calidad de interesados a los fines de excusa o recusación, al haberse ofrecido como testigo al suegro de la juzgadora, autoridad jurisdiccional que, ni siquiera conocerá su declaración testifical en juicio, demuestra ausencia de contenido y fundamentación legal en la decisión judicial ahora demandada.

Alegan que, de conformidad al art. 320 del CPP, tratándose de excusas o recusaciones contra jueces unipersonales, se debería aplicar el siguiente procedimiento: “… elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, (…). El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes….”, las autoridades demandadas nunca convocaron a audiencia pública en la cual las partes pudieran pronunciarse sobre los motivos de la recusación.