SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2256/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 04/2012 de 28 de septiembre, cursante de fs. 167 vta. a 175, por la cual denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La legalidad ordinaria en la resolución de los procesos judiciales se ha determinado que es una labor privativa de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en ese entendimiento lo resuelto por las autoridades demandadas, respecto a la vulneración de los principios que se alegan como lesionados, no corresponde que sean revisados por el Tribunal de garantías, pues no está facultado para realizar una interpretación de las disposiciones sustantivas o procesales con las que, se resolvió apartar a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal; ii) No es evidente la vulneración al debido proceso, relativo al juez natural; por cuanto, los Vocales demandados con los criterios legales expuestos en la Resolución de recusación no han vulnerado derechos fundamentales, al haber remitido la causa al conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ya que tiene la misma jerarquía e idoneidad para tramitar la causa de referencia; iii) Sobre el juez natural, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que tiene dos alcances: a) La imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o carece de competencia para resolver determinada causa; y, b) Que la competencia de los jueces y tribunales se encuentra previamente establecida por ley; en cuanto a la independencia de los tribunales, estos deben actuar y resolver las causas a su cargo en sujeción a la norma, sin someterse a ninguna autoridad que no sea el imperio de la ley; en el caso concreto, al apartar del conocimiento de la causa a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, asumió el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, respetándose el orden legal establecido; por lo que, no está cuestionada la imparcialidad ni la competencia del Juez que “actualmente” conoce el caso; iv) Respecto a la solicitud de que se deje sin efecto el Auto de Vista 01/2012, primero debe verificarse la existencia de un perjuicio demostrado; es decir, no hay nulidad sin perjuicio, así, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, tiene la obligación de atender bajo el principio de igualdad esta causa, siendo subjetivo el razonamiento de que pueda dar preferencia a las causas que ya se encontraban en tramitación en dicho Juzgado; v) Una víctima que siente que existe vulneración a sus derechos y garantías, debe realizar su reclamo en forma oportuna, se tiene que el fallo (Auto de Vista que habría causado agravio), es de febrero de 2012, hasta la interposición de esta acción transcurrieron casi seis meses, en los cuales el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal hizo efectivo el control jurisdiccional de la causa; vi) Que el Tribunal de garantías disponga que la causa vuelva a la Jueza que previno el conocimiento de la causa, contraviene de manera flagrante los principios de celeridad, eficacia y eficiencia establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en el caso de querer modificar la competencia del juez se ocasionaría mayor dilación, “el remedio sería peor que la enfermedad”, siendo que se tiene conocimiento de que se señaló audiencia conclusiva, se debe considerar la SC “1262/2004”, pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados; y, vii) El Tribunal de garantías por las razones expresadas precedentemente, no considera revisar el fondo de la presente causa, pues el art. 321 del CPP, establece: “producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del Juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”; en procura evitar la retardación de justicia y el principio de celeridad; además, no se vulneró la tutela judicial efectiva, dado que la causa se encuentra y ha estado en todo momento bajo el control jurisdiccional correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Trámite de la recusación en materia penal
- III.3. El derecho y garantía del debido proceso
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural
- III.4. De la audiencia para la celebración de la acción de amparo constitucional y la remisión de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional;aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Declarar
- 3º Disponer